SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
1)
Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Director General de Asuntos Jurídicos, Norah Isabel Castro Álvarez, Jefe de Gestión Jurídica, Ely Krystel Cabrera Arancibia, Técnico de Gestión Jurídica, todos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en representación de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de dicha cartera de Estado y Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 113 a 116 vta., manifestaron que: 1) Una de las atribuciones del referido Ministerio del ramo conforme la Norma Suprema es resolver los conflictos emergentes de relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a través de los tribunales y organismos administrativos especializados, por ello, la judicatura de trabajo es mecanismo idóneo para la resolución de conflictividad, resolverá las controversias suscitadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo, como establece el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT), donde el Ministerio aludido, en defensa de los trabajadores y el resguardo de la legislación nacional comprendida en el art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894, sólo podrá intervenir en la vía conciliatoria, toda vez que sus atribuciones son administrativas y no jurisdiccionales; 2) La impetrante de tutela señaló que trabajó en la UAGRM bajo dos contratos a plazo fijo, el primero suscrito el 31 de octubre de 2012, con vigencia del 21 de diciembre del mismo año, y el segundo firmado el 2 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de igual año; sin embargo, sostiene que una vez cumplido el término del último contrato a plazo fijo, abría continuado trabajando de manera regular en la Dirección de la Carrera de Enfermería hasta el 20 de agosto del año ya señalado, con el compromiso del responsable de regularizar su relación laboral mediante un contrato escrito, por ello sostiene que correspondería la tácita reconducción, presentando como prueba la documentación, las notas de sus superiores solicitando su contratación, nómina del personal, extractos de permiso inclusive la participación de un curso de capacitación, que al ser posteriores a la fecha de finalización de su contrato, demostraría la continuidad de su relación laboral; 3) El representante legal de la UAGRM refiere que no corresponde la reincorporación porque no se trata de un despido injustificado, dado que se cumplió el plazo del contrato, además la ahora impetrante de tutela fue notificada con anticipación sobre la finalización del contrato como se acredita por el Memorando 567/2013 de 14 de junio; ante ese precedente, se advierte la existencia de contención en los argumentos vertidos por ambas partes; por lo que, en virtud del art. 9 del CPT, tocará que la autoridad jurisdiccional sea la instancia competente para dilucidar dicha controversia; 4) La accionante señaló que habría sido contratada para la realización de actividades propias de su empleador, como lo demostraría por el oficio 132/2013, en el que la Directora de la Carrera de Enfermería de la UAGRM recomendó su reincorporación y al no estar permitido los contratos a plazo fijo en tareas permanentes, se habría operado la tacita reconducción de la relación laboral a un contrato por tiempo indefinido; sin embargo, el empleador no refiere ningún argumento al respecto. Por ello hay la necesidad de ingresar a una valoración e interpretación de los términos contractuales establecidos en los contratos a plazo fijo suscrito entre la impetrante de tutela y la UAGRM, facultad que no corresponde al Ministerio aludido, siendo atribución del juez de trabajo conocer las demandas de reincorporación según lo establecido en los arts. 9 del CPT y 73 de la Ley del Órgano Judicial; y, 5) Con esos argumentos resolvió confirmar la Resolución Administrativa 13/14 de 14 de julio de 2014, manteniendo firme el proveído de 16 de mayo del mismo año, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinando competencia a la instancia jurisdiccional, ante la identificación de hechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional, ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, más aun cuando ya se encuentra agotada la administrativa
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR