SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
i)
Alberto Guzmán Barja, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en audiencia pública manifestó que: i) Según el informe de 18 de marzo de 2016, emitido por el registro y control dependiente del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, señaló que el contrato a plazo fijo tuvo una duración de ochenta y uno días, desde el 1 de octubre al 12 de diciembre de 2012; entonces, en aplicación del “DS 110” (sic) indica para que un trabajador tenga derecho a una indemnización o beneficios sociales, la relación laboral debe ser más de noventa días. Después de una discontinuidad de quince días, se elaboró un nuevo contrato con vigencia del 2 de enero al 30 de junio de 2013, siendo la relación laboral de cientos setenta y nueve días, lo cual habría generado beneficios sociales, para lo cual estarían a la espera que la impetrante de tutela entregue los activos fijos que estuvieron a su cargo; ii) Por otro lado, se dice que hubo un despido injustificado, no siendo evidente, lo que sucedió fue que se cumplió el contrato acordado entre ambas partes, además en los memorandos entregados en su última parte se hizo notar que a partir de la culminación del mismo, la institución no reconocería ninguna obligación salarial; y, iii) Los contratos suscritos con la accionante fue para el cargo de administrativo nivel tres, función que no tiene nada que ver con la actividad principal de la institución que imparte clases y prepara profesionales; por lo que, no son tareas propias o permanentes como se alegó, menos haber reconducción del contrato. El informe legal 37/2014, hace mención a la Resolución Rectoral 12/2009, en el art. 1 instruye que toda contratación de personal debe contar con la autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), normativa que habilita solamente a la MAE, a efectuar la contratación de personal. Finalmente se tiene el informe del Encargado de control de asistencia, indica que desde el 30 de junio de 2013 se le cortó el control de asistencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional, ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, más aun cuando ya se encuentra agotada la administrativa
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR