SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
Fragmento 16
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la valoración de la prueba, de petición, a la tutela judicial efectiva; por cuanto, suscribió un contrato de trabajo con la UAGRM, para desempeñar el cargo administrativo III con el nivel diecinueve, que tuvo su vigencia del 1 de octubre hasta el 21 de diciembre de 2012; posteriormente firmó otro similar que corrió desde el 2 de enero al 30 de junio de 2013, a la culminación del mismo, le instruyeron continuar con su tarea hasta que se regularice su contrato; empero, el 20 de agosto del mismo año, fue suspendido de sus funciones, a pesar de haber trabajado un mes y medio; ante esa circunstancia, acudió en reclamo ante el Rector de la UAGRM, solicitando su reincorporación; ante el silencio administrativo de dicha autoridad, el 4 de octubre de ese mismo año, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue negado por nota 19-2014 de 27 de enero, emitido por la Secretaría General de la aludida universidad; posteriormente, mediante memorial de 1 de abril de 2014, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reclamó su reincorporación; empero, por Resolución de 16 de mayo de igual año, en vez de considerar su pedido, declinó competencia derivando el caso a la jurisdicción laboral, contra esa determinación presentó el recurso de revocatoria, a cuyo efecto se emitió la Resolución Administrativa 13/14, que rechazó el citado recurso; planteó el recurso jerárquico, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social dictó la Resolución Ministerial 828/14, ratificando la Resolución recurrida, actuación que habría lesionado sus derechos fundamentales, dado que fue emitida en ausencia de la debida fundamentación y sin responder a los puntos del recurso planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional, ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, más aun cuando ya se encuentra agotada la administrativa
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR