SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 16 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 244 a 248 vta., concedió la tutela: a) Disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial 828/14 de 1 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las Resolución Administrativa 13/14 de 14 de julio de igual año, dictados por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el proveído o acta donde se consignó la declinatoria de competencia, ordenando que la autoridad de trabajo emita una Resolución Administrativa que resuelva y defina si corresponde la reincorporación; y, b) Denegar con respecto al Rector de la UAGRM, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es posible ingresar a analizar los asuntos señalados por el accionante respecto a la reincorporación, la existencia de contrato a plazo fijo o la tácita reconducción, siendo aspectos de fondo a ser resueltos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quienes debieron ingresar a valorar las reclamaciones, otorgando una respuesta a la trabajadora y no asumir la posición de declinar competencia remitiendo el caso a la jurisdicción laboral, cuando esa es su competencia; entonces, estaban en la obligación de señalar si correspondía o no la reincorporación, en base a la actividad que realizaba la accionante, sí operó o no la tácita reconducción y si hubo contrato a plazo fijo, por ello existe hechos controvertidos; 2) El Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social y el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al emitir las Resoluciones resolviendo los recursos de revocatoria y jerárquico, vulneraron el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, dado que la justicia administrativa esta obligada a dar respuesta positiva o negativa y resolver la cuestión laboral planteada entre el empleado y el empleador; entonces, corresponde otorgar una respuesta entrando al análisis de fondo, tarea que no hizo la autoridad de trabajo; es decir, si bien trató de justificar su declinatoria de competencia con una serie de citas, empero emiten una resolución carente de motivación, con ello no dieron respuesta a los puntos planteados; y, 3) Con relación al Rector de la UAGRM, quien supuestamente vulneró el derecho al trabajo al disponer el despido, no reconocer sus derechos laborales, vulnerándose la estabilidad laboral; al respecto, no es posible entrar a ese análisis dado que corresponderá a las autoridades laborales su pronunciamiento ante una controversia, por ello corresponde denegar la tutela con relación al Rector de dicha Casa Superior de Estudios, quienes además en este caso debían ser terceros interesados y no demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional, ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, más aun cuando ya se encuentra agotada la administrativa
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR