SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia
En ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que conforme determina del art. 185 del CNNA, es la “…instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos”. Es la que, por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, o que por encontrarse amenazados o en peligro; acogen sin orden judicial, lo que es viable conforme lo referido por merecer una protección y cuidado urgente; pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, tal situación dentro las veinticuatro horas siguientes conforme prevé la ley, para que esta autoridad se pronuncie sobre el particular, siendo que el denominativo de “circunstancial” que se utiliza en la norma, hace notar que tiene la característica de haberse dado de forma imprevisible, eventual hasta accidentalmente por lo mismo debe ser momentáneo”.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se tiene que el accionante en representación del menor AA, denunció que se encuentra privado de su libertad, a causa de una denuncia de violencia intrafamiliar de sus progenitores, que derivó en la remisión del niño a Albergue del Bicentenario red 156 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el cual fue acogido sin contar con una resolución debidamente fundamentada de la autoridad competente, debido a que la demanda de acogimiento circunstancial fue observada y hasta la presentación de la acción tutelar no fue subsanada; en consecuencia, se encuentra privado de libertad indebida e ilegalmente.
Como se advierte de la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la progenitora Yola Leandro Chuquimia, denunció a Gonzalo Quispe Alanoca por violencia intrafamiliar o doméstica, habiendo concurrido a la DNA dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 22 de junio de 2016, fracasada la instancia de suscripción de un acta de prevención y compromiso, los personeros de la referida Defensoría, evidenciaron que el niño AA era sujeto de utilización en conflictos familiares, motivo por el cual, mediante memorándum de internación provisional, procedieron al acogimiento circunstancial del niño en el Albergue del Bicentenario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ubicado en calle 7 de Mallasa s/n línea 156, aspecto que fue puesto en conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, al día siguiente 23 de igual mes y año, mereciendo el proveído de “se tiene presente el acogimiento circunstancial en la línea 156, formule la demanda conforme a la ley 548” (sic), según la versión del ahora accionante, este proveído no es una resolución fundamentada que haya ordenado el acogimiento de su hijo AA en el citado albergue, aspecto que no constituye más que una errónea interpretación del sentido del decreto asi como de la norma que lo rige; de tal forma que, se tendrá por establecido que la DNA desarrolló el procedimiento descrito en el art. 54.II del CNNA, citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, comunicando a la autoridad jurisdiccional la asunción de la medida excepcional de acogimiento circunstancial, que no es en sí ninguna demanda que debiera ser admitida u observada por la Jueza ahora demandada, misma que, conforme a la norma, tuvo presente la comunicación formal, otra cosa es que el accionante confundió el acogimiento circunstancial descrito en el art. 54 de la citada norma, con la derivación a una entidad de acogimiento señalado en el art. 55 del mismo código, medida que sí requiere de una resolución fundamentada, pero como se aclaró, no es el caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1.De la acción de libertad
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia
- no se considerará privación de libertad
- Fragmento 17