SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción tutelar interpuesta y ampliando manifestó lo siguiente: 1) La Resolución Sumaria 002/2016, lo declaró responsable de la falta grave tipificada en los arts. 120 y 121 de la LOMP; y, conforme los mecanismos de defensa, la misma fue impugnada mediante recurso jerárquico ante el Fiscal General del Estado Plurinacional                   de Bolivia, quién pronunció la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, confirmando la determinación asumida en primera instancia; 2) Aplicó la sanción correspondiente a la falta disciplinaria muy grave; es decir, solo con referencia a la destitución definitiva del cargo; debiendo centrarse en cuales son los actos y derechos vulnerados respecto al fallo del recurso jerárquico, “que tiene su inicio y su principio en la autoridad sumariante con referencia al numeral 20 del art. 121 de la Ley del Ministerio Público” (sic), ya que, no se explicó de forma clara porque las demás declaratorias de responsabilidad se dejaron sin efecto; 3) Dentro de la potestad sancionadora que tiene el Estado, está las administrativas y disciplinarias que emergen de un proceso disciplinario y que tiene diferentes alcances y matices; y, en el presente caso, no se respetaron los presupuestos establecidos dentro de un debido proceso, dado que, la autoridad sumariante tiene un antecedente con referencia a la revisión jerárquica, precisamente porque en el proceso penal la denunciante estaba en calidad de víctima; 4) La Autoridad Sumariante, no hizo una relación motivada de las fechas, debido a que el mismo reconoció “que el Dr. Ayala asume funciones de fiscal en Vinto donde se opera el hecho básico” (sic), que son el tomar en cuenta las diferentes etapas de un proceso penal, las cuales se subdividen, “dónde se enmarca esa inactividad por más de treinta días, en la etapa preparatoria” (sic), debiendo computarse a partir de la imputación formal que fue precisamente el “12 de julio de 2013”, actos investigativos por los cuales fue destituido de manera definitiva; 5) De forma clara se vulneró todos sus derechos y garantías constitucionales, en especial el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación que debe existir en toda decisión; ya que, no se refieren en qué momento se suscitó la inactividad por la cual lo sancionaron, si desde la denuncian hasta la imputación formal habían transcurrido más de seis meses y la denunciante nunca reclamó;            6) “…pedimos se conceda a favor de Roger Ayala y se deje sin efecto las resoluciones 002 y la 047/2016 y puntualizando señor juez, es un proceso ingrato para un servidor público y tomando en cuenta que no solamente es el Dr. Roger Ayala sino dentro el sistema judicial todas las autoridades judiciales están siendo procesadas bajo ese concepto, como también los señores fiscales, no se toma en cuenta la actividad atiborrada sobrecargada y esta situación no solamente lesiona Garantías y Derechos Constitucionales sino la de su familia, su dignidad, porque se le prohíba que ejerza la carrera fiscal…” (sic).

Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante, Fiscalía Departamental de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 136 a 139 vta., expresó que:              1) El ex Fiscal de Materia –ahora accionante–, finca su argumentación basado en la sanción de destitución que realizó como Autoridad Sumariante; sin embargo, olvidó que la indicada Resolución Sumaria, no solo sanciona con su destitución por la comisión de falta muy grave, sino también con la multa económica del              40 % de un haber mensual por haber sido encontrado responsable de la falta prevista en el art. 120 de la LOMP; 2) Es evidente que la parte acusada en función a la jurisprudencia no está obligada a probar su inocencia y que la carga de la prueba le asiste a la parte acusadora; sin embargo, de ello, en la Resolución Sumaria 002/2016, se encuentra debidamente explanada respecto al espacio de tiempo en que la parte accionante no realizó actos de investigación por treinta días o más, si bien este cálculo fue observado en la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, de once a nueve meses, este aspecto no enerva que la conducta del ex Fiscal de Materia, no haya sido subsumida a este tipo disciplinario; 3) De forma clara se tiene debidamente explicada y motivada las razones del porque se ingresó a tomar la decisión de la sanción, de modo que al accionante no se puso en indefensión en observancia al principio de inocencia, los cuales jamás fueron infringidos, así la supuesta aplicación de la prueba de cargo y descargo, que no tendrían relación con la denuncia, lo cual constituiría en una omisión de su parte como Autoridad Sumariante de la indica institución, entre otros argumentos; es una facultad privativa de la autoridad inferior y no así de la jerárquica, menos puede pretender que la acción de amparo constitucional sea una doble instancia para la revisión del proceso disciplinario; toda vez que, el Juez es el único que goza con la inmediación de la prueba; 4) Por mandato de la ley el Fiscal de Materia en la etapa preparatoria que tiene una duración de seis meses inexcusablemente debe promover actos de investigación con el auxilio del funcionario policial asignado al caso y en este caso se denotó una inacción injustificada, máxime si en el caso de autos no se ha acompañado ningún elemento justificante de esa inactividad por ocho meses, hecho que causó una dilación del proceso dejando a la víctima y al imputado en incertidumbre, evidenciándose que también se conculcaron principios rectores establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público; 5) Queda claro que el ex Fiscal de Materia al haber sido notificado con el Auto de admisión de denuncia y cumplido los plazos probatorios asumió su defensa de manera amplia e irrestricta en igualdad de condiciones bajo los principios de publicidad y contradicción, por ello mismo es que no existió ningún incidente que hubiese planteado en la sustanciación de la audiencia del sumario; y 6) Solo cumplió el procedimiento establecido; por ende, no se ha lesionado ningún derecho o garantía constitucional, ya que, las resoluciones cuestionadas están revestidas del respeto al debido proceso, tal es así, que ha tenido la defensa técnica y material, como también se han valorado las pruebas de cargo y descargo que fueron acompañadas, por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.