SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 205 a 210 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Sumaria 002/2016 de 15 de febrero y de la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes fundamentos: i) Los tribunales de garantías al margen de conocer y resolver la problemática planteada dentro de las acciones de defensa tienen la facultad de la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria que lógicamente supone entre sus principales alcances la verificación de una adecuada valoración de la prueba en cualquier jurisdicción, por lo que, se tiene claro que cuando la justicia ordinaria afectó derechos y garantías constitucionales a momento de tramitar un proceso, la justicia constitucional puede verificar y procurar los mismos; ii) En el presente caso se observó que el ahora accionante no tenía la obligación de demostrar nada dentro del proceso ya que su único deber es esperar que la denunciante y la “Fiscal Disciplinaria” demuestren que no existe justificación legal alguna por la que se acredite que se hubiera demorado resolver la causa, en cuyo caso se tiene por comprobado que se vulneraron los derechos a la motivación, congruencia, presunción de inocencia, al trabajo entre otros; iii) Las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas tenían que haberse pronunciado sobre la determinación asumida por el “fiscal de sobreseimiento y además (…) la resolución que confirma dicho sobreseimiento (…) si bien es cierto que se determinó la existencia de demora en la investigación, empero en antecedentes no se observó la existencia de conminatoria realizada por Juez Cautelar, tomando en cuenta que dicha conminatoria era de mucha importancia para que en el plazo de 5 días (…) el Fiscal presente su requerimiento en conclusiones” (sic); aspectos de los cuales en las Resoluciones cuestionadas no existen manifestación alguno; iv) La norma constitucional es clara cuando dispone que la justicia debe ser oportuna, pronta y sin dilaciones; sin embargo, para el cumplimiento se deben crear condiciones físicas como generar las estructuras jurídicas necesarias, otorgando la suficiente cantidad y calidad de recursos humanos, dado que, todo el ordenamiento nacional e internacional a través de los convenios y tratados internacionales tienen un lineamiento de protección al ser humano, en cualquiera de sus estamentos de protección que debe ir más allá de cualquier excusa; v) Llama la atención lo expuesto por los ahora demandados cuando señalan que no todos los procesos se mueven de manera conjunta, además no señaló en qué estado se encuentran tales procesos y fundamentalmente que sería un caso que se encuentra en demora, indudablemente no todos los procesos se hallan en el mismo estado de la causa, así como tampoco cada caso tiene su importancia y complejidad; vi) Conforme los datos del proceso disciplinario se tiene que la parte accionante evidentemente tuvo demora en la dictación de la resolución; empero, el requisito para que ese acto se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 121.20 de la LOMP, es de que no hubiese asistido a su fuente de trabajo; y, vii) Al haberse destituido al ahora accionante, sin duda alguna se afectó el derecho al trabajo “dado que toda persona tiene el derecho a prestar servicios en entidades privadas o públicas, de acuerdo a la profesión u oficio que tenga, en condiciones adecuadas así como también no se puede pretender que una persona realice el trabajo de otras, pues en el caso presente se determinó que el fiscal denunciado cuenta con más de 900 causas…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR