SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que se le instauró en primera instancia la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba –ahora demandada– pronunció la Resolución Sumaria 002/2016 de 15 de febrero, declarándolo responsable por las faltas disciplinarias grave y muy grave tipificadas en los arts. 120.3 y 18 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), fallo totalmente injusto y contradictorio, impreciso, con falta de congruencia y sin ninguna motivación jurídica; ya que, se aplicó erróneamente la prueba de cargo y de descargo sin darle el alcance interpretativo a cada una de ellas, “que no tienen relación con la denuncia en cuanto a los numerales denunciados, y agravada al incorporar HECHOS CONTRADICTORIOS, NO DEMOSTRADOS CON RELACIÓN A LOS HECHOS” (sic); constituyéndose en un vicio absoluto que atentó contra sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, debió dictar la citada Resolución Sumaria debidamente motivada, guardando coherencia entre la parte considerativa, dispositiva y con relación a la denuncia, sin incurrir en contradicciones y en desorden de ideas al omitir las pruebas de descargo; asimismo, debió considerar los razonamientos de fundamentación, mismos que tenían que guardar relación y correspondencia con la parte decisiva del fallo; por lo que, de forma clara se hizo un uso arbitrario y ultrapetita en la decisión asumida, extremos que generaron se interponga recurso jerárquico ante Roberto Antonio Ramírez Torres, quien en su momento se encontraba como Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia a.i.; sin embargo, lejos de reparar los defectos de la Resolución Sumaria 002/2016 emitió Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016 de 11 de abril, confirmando la misma, sin considerar que desde la interposición de la denuncia no existía una coherente relación de los hechos, ya que no contenía una clara especificación de los días y años en que se habría suscitado los mismos, siendo totalmente incompleta e injustificada por cuanto no fundamenta al igual que la señalada Resolución Sumaria, “desde cuando se desplazó” (sic) y cuáles eran los plazos para computar su responsabilidad, menos existe una motivación clara y precisa de la aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público; dado que, no realizó un análisis integral conforme a la sana crítica, pues no mencionan ni individualizan que pruebas o cuál de ellas son relevantes, menos sí fundamentó objetivamente sobre las circunstancias previstas en el art. 121.20 de la norma citada, aspectos que constituyen un vicio absoluto que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR