SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido, de los antecedentes que cursan en el expediente, la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso disciplinario en su contra en el que se pronunció la Resolución Sumaria 002/2016 y determinó sancionarlo con la destitución de su cargo y el consiguiente retiro de la carrera fiscal, un                              fallo aparentemente injusto y contradictorio, por lo que, interpuso                recurso jerárquico; sin embargo, lejos de reparar los defectos de la resolución sumaria, la autoridad codemandada emitió la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, confirmó la misma, con un argumento incongruente y sin una debida motivación clara y precisa, ya que no realizó un análisis integral conforme a la sana crítica, menos se fundamentó objetivamente sobre las circunstancias previstas en el                    art. 121.20 de la LOMP, aspectos que constituyen vicios absolutos que atenta contra sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la defensa, a la igualdad jurídica, al trabajo, a ejercer la función pública, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la protección de los trabajadores y a la “seguridad jurídica”.

Dentro de ese contexto cabe señalar que de la revisión de todas las actuaciones realizadas se llegó a constatar que a denuncia de Elizabeth Sandra Ferrufino Mendieta, se apertura el citado proceso por transgresión al art. 120.3 y 18 de la LOMP, que prevé con relación al incumplimiento injustificado de plazos y no emitir los requerimientos conclusivos en el término establecido respectivamente, así como el 121.20 de la misma Ley, que de forma clara expresa que la inactividad injustificada de los actos investigativos por más de treinta días constituyen una falta muy grave, suceso que sustenta la acusación y que en el caso concreto establece que el Fiscal de Materia no emitió sus resoluciones en el término previsto                  por la ley, habiendo transcurrido once meses sin que el procesado                     –ahora accionante– haya emitido resolución conclusiva lo que generó responsabilidad disciplinaria, pues en su calidad de director funcional de la investigación incumplió de manera injustificada el plazo de la etapa preparatoria, extremos que respaldaron la decisión de destitución de                 su cargo; sin embargo, alega que la denunciante no cumplió con la carga de la prueba y que no se ha configurado la tipicidad de la supuesta                falta disciplinaria, aplicando erróneamente las pruebas de cargo y descargo ya que no se dio el alcance interpretativo a cada una de                 ellas, pues la Resolución Sumaria mencionada, habría incorporado              hechos contradictorios y elementos probatorios no valorados con sana critica, omitiendo realizar un análisis congruente, lo que denotaría vicios absolutos, estos extremos aparentemente no fueron considerados en la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, siendo incompleta en su análisis por cuanto no fundamenta porque no se realizó una adecuada valoración de la prueba, dado que, al confirmar la Resolución Sumaria impugnada habría desconocido sus propias atribuciones en una franca violación al principio de congruencia, ya que, no contiene elementos justificados y motivados; en ese sentido, de la revisión de ambas Resoluciones cuestionadas, de forma clara se llegó a establecer que la sustanciación del sumario se desarrolló conforme lo establece el Reglamento de Régimen Disciplinario, porque se consideró, analizó y otorgó el valor probatorio a cada uno de los elementos constitutivos del proceso que demostraron la comisión de la falta disciplinaria citada, pues se generó la convicción de la existencia de la responsabilidad atribuida, que señala la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, porque se llegó a demostrar que el Fiscal de Materia procesado –accionante– desde que conoció la investigación objeto del proceso, no promovió los actos investigativos; de la misma forma la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, dio respuesta a cada uno de los puntos de agravio señalados, siendo que, especifico cuales los periodos en los cuales no habría promovido los actos investigativos entre otros argumentos que muestran que se encuentra suficientemente motivada y fundamentada.

En ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que el accionante pretende que se reviertan los fallos emitidos por la instancia disciplinaria de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivaron la acción tutelar, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción en este caso administrativa, por lo que, se hace necesario recordar que esta acción de defensa cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales o administrativos, sólo puede analizar las mismas, si dentro del mismo proceso se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que, se constata que el accionante desde que fue notificado con el Auto de admisión de la denuncia asumió defensa de manera irrestricta, utilizando todos los mecanismos legales que le otorgaba la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento de Procesos, por otra parte ambas Resoluciones hoy impugnadas cumplen con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, pues expresa las razones determinativas que justificaron la decisión, por cuanto contiene la suficiente congruencia y fundamentación adecuada, razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica racional.

Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en el proceso disciplinario seguido, lo que no es posible a través de esta acción tutelar, ya que, no es posible considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, extremo que no se observa en las Resoluciones hoy impugnadas, ya que las mismas emergen de autoridades competentes y dentro del marco legal establecido, pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de otras jurisdicciones.