SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 144 a 155, expresó lo siguiente: i) La Ley Orgánica del Ministerio Público desarrolla el nuevo régimen disciplinario del Ministerio Público en el cual se contempla el catálogo de faltas disciplinarias, siendo la clasificación de las mismas en leves, graves y muy graves, teniendo estas como sanciones desde la amonestación escrita hasta la máxima que se impone a la comisión de las faltas muy graves que es la destitución y consiguiente retiro de la carrera fiscal; ii) En el presente proceso disciplinario se actuó de la manera más garantista a favor del ahora accionante, pues según se denota de las “Resoluciones Jerárquicas FGE/RJGP/DAJ/RJ 045 de 6 de abril y FGE/RJGP/DAJ/RJ 231/2015 de 7 de diciembre”, anulando obrados en dos oportunidades al evidenciar vicio procedimental por afectación a derechos y garantías constitucionales, justamente con la finalidad de precautelar los derechos al debido proceso y a la defensa; iii) “En relación a que la autoridad jerárquica no consideró que en la resolución de primera instancia no se realizó una adecuada valoración de la prueba de cargo y descargo, ya que no se comprobaron los hechos denunciados y que desde la interposición de la denuncia no existía una clara especificación de los días y años en que se suscitó el hecho denunciado, por lo que, la resolución jerárquica advierte que el sumariante erróneamente calculó que no son 11meses de actividad injustificada de actos investigativos, sino 9 meses y que con esos errores se confirma la resolución de primera instancia” (sic); iv) En referencia a que en el recurso jerárquico no se habría computado los plazos de las notificaciones para arribar a que el término de la etapa preparatoria se cumplía el 12 de enero de 2014, tomando en cuenta que la imputación formal es de “2 de julio de 2013”, se procedió a la revisión de los antecedentes, evidenciando el periodo que había transcurrido sin que el Fiscal de Materia procesado hubiera efectuado o promovido los actos investigativos, desde el momento en que se hizo cargo del caso penal, en particular a la fecha en que emitió la “Resolución de sobreseimiento y Resolución de Rechazo de denuncia”, transcurrieron nueve meses; y, sí dicha situación consta en la “Resolución jerárquica” no es porque se confirma indebidamente o con errores la Resolución de primera instancia, al contrario se hace esa precisión en respuesta a lo agraviado, pero aun así transcurrieron treinta días más de inactividad injustificada de actos investigativos que se demostró con prueba idónea; v) La Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, dio respuesta a cada uno de los puntos de agravio señalados en el recurso jerárquico presentado por el ahora accionante, especificando y precisando cual el periodo en el que no promovió actos investigativos y demostrando que dicha omisión fue injustificada, es más, es el mismo ex Fiscal de Materia quién señaló que el computo del plazo para determinar los treinta días o más de inactividad fue corregida por autoridad jerárquica, por lo que, al presente no puede confundir a su autoridad y manifestar que no hubo precisión o que la Resolución citada es contradictoria; y, vi) Desde el momento en que fue notificado con el inicio del proceso disciplinario en el que se estableció la apertura de plazo probatorio, así como en el desarrollo de la audiencia sumaria, el accionante asumió defensa irrestricta, presentando prueba de descargo, siendo escuchado en audiencia en la que negó haber cometido falta disciplinaria y desarrollo alegatos en su defensa, pues el sumario disciplinario se llevó a cabo conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Reglamento de Régimen Disciplinario, habiéndose generado convicción en de la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, de la comisión de falta grave, porque se demostró que desde el momento que conoció la investigación penal no promovió actos investigativos, debido a lo cual y por los fundamentos expuestos solicitó denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR