SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) La nulidad de la Resolución Sumaria 002/2016, que lo declaró responsable por las faltas disciplinarias graves contempladas en los arts. 120 y 121 de la LOMP; b) La nulidad de la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, que confirmó la indicada Resolución Sumaria, por la cual determinaron su destitución de manera definitiva de la carrera fiscal; c) Se dicté nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios.
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en ese entonces Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia a.i., como autoridad que resolvió el recurso jerárquico presentó informe cursante de fs. 158 a 161, indicando que: a) Si la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, manifiesta y concluye que no existieron once meses en lo que no hubo actividad investigativa alguna sino nueve meses, es justamente porque la autoridad superior en oportunidad de responder al agravio manifestado en el recurso planteado, procedió a la revisión de los antecedentes, concluyendo que la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, no equivocó la determinación de declarar responsable por la comisión de falta grave al accionante, estableciendo solo que la inactividad injustificada de actos investigativos se produjo en nueve meses computados desde el conocimiento de la investigación por parte del ahora accionante hasta la fecha en que se emitió “Resolución de sobreseimiento”, aspecto que no vulneró derecho ni garantía alguna; b) Respecto a que la denuncia parecía una queja sin ningún sustento de que había terceras personas ajenas a su oficina como Fiscal de Materia, ese hecho en oportunidad de presentarse la denuncia fue subsumida a la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121 de la LOMP, misma que de acuerdo a la Resolución Sumaria 002/2016, se declaró no responsable al procesado, aspecto que fue confirmado en la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016; por lo que, no existe lesión a derecho alguno; c) En relación a la citada Resolución del recurso jerárquico, no cuenta con la fundamentación ni motivación debida, que es contradictoria, incongruente, porque no hace diferencia si se trata de una falta por incumplimiento de plazos fatales o ampliatorios, señaló que desde el hecho denunciado, lo establecido en el auto de apertura de proceso disciplinario y la sustanciación del mismo, una de las faltas procesadas fue la descrita en el art. 121 de la LOMP, por la que, se determinó su destitución una vez que se demostró la existencia de responsabilidad disciplinaria, expresó la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días, por lo que no puede pretender que la autoridad jerárquica se haya referido o diferenciado si en la falta procesada se debía determinar el incumplimiento de plazos fatales; d) La mencionada Resolución Sumaria se consideró, analizó y otorgó valor probatorio a toda la prueba en su comunidad, pues se generó convicción de la existencia de responsabilidad disciplinaria, ya que, concluido el proceso disciplinario tuvo su justificación razonada, respetando a cabalidad los derechos del accionante, los principios constitucionales, del debido proceso, legalidad e igualdad, por lo que, el accionante no cumplió con la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, es más, en total y absoluto desconocimiento pretende hacer incurrir en error con los argumentos de su acción de amparo constitucional; y, e) Por lo expresado y en vista de los confusos y reiterativos fundamentos expuestos en la acción tutelar; y, no siendo la vía para revertir la conclusión del proceso disciplinario, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no existir vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR