SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4. Desplazamiento o cambio de destino de policías en el territorio del Estado plurinacional

         II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley”. En consecuencia se advierte que el constituyente reconoce la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que rige a la institución policial, bajo un mando único, cuya misión es la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de leyes en todo el territorio del Estado Plurinacional, cuyos miembros efectivamente de manera individual gozan y ejercen sus derechos ciudadanos conforme a ley.

         De lo señalado y respecto del caso específico, el art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en referencia a los destinos establece: “Los destinos del personal de la Policía Nacional se dispondrán de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a lo establecido en la presente Ley y reglamento”; el art. 90 determina: “Las autoridades del  Gobierno y las del mando policial deben cuidar que los destinos del  personal sean compatibles con su jerarquía y especialidad, en razón a que la estructura orgánica y el mando son verticales”; y, el art. 92 de la normativa señalada precedentemente refiere que: “Los destinos del personal de la Policía Nacional de un departamento a otro, dentro del territorio nacional, se deberán disponer cada dos años dentro de cada  jurisdicción departamental o de acuerdo a las necesidades de servicio”. De lo que se infiere que los cambios de destino están regidos por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y reglamentos correspondientes, con la condición de que deben estar de acuerdo a las necesidades del servicio y deben ser compatibles en razón de su jerarquía y especialidad.

El Reglamento del Personal de la Policía Nacional respecto al cambio de destino en su art. 40 señala: “Se entiende por destino a la función que debe desempeñar el personal dentro de cualquier repartición policial y en determinada zona geográfica. Para el efecto de la calificación del puntaje de destino, tendrá duración de un año calendario” a su vez el art. 41 refiere que “Los destinos serán dispuestos por orden general y por memorándum en razones de mejor servicio”; el art. 43 de la citada norma policial señala que: “Ningún destino a cualquier zona del país debe ser considerada como sanción disciplinaria”; y, el art. 46 determina que: “Los destinos de los Suboficiales, Clases y Policías, se sujetará a las necesidades del servicio”. De lo señalado se llega a colegir que la función policial es integral indivisible y se encuentra bajo mando único, por lo que el cambio de destino del personal policial se efectúa dentro de una determinada zona geográfica del Estado Plurinacional de Bolivia y que son por orden superior y mediante memorándum “de acuerdo a las necesidades de servicio” y “en razones de mejor servicio”, esto quiere decir que dicha orden deberá hacerse fundadamente lo que implica la explicación razonada o motivada del acto jurídico del porqué la decisión del cambio de destino y bajo estricta observancia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, reglamentos y normativa inherente, siempre en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las servidoras o servidores públicos que fungen como policías, donde el comandante general y el Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana y/o los mandos policiales que corresponden, a tiempo de disponer o ratificar el cambio de destino, deberán considerar u observar en cada situación concreta, otros aspectos a efectos de no lesionar el núcleo esencial de bienes jurídicos, como la vida, la salud, la familia.

Al respecto, la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, entre otras, sostuvo: “La doctrina en materia laboral, conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento...”, razonamiento concordante con el art. 92 de la LOPN y el art. 43 del reglamento del Personal de la Policía Nacional; consiguientemente corresponde señalar que a título de traslado o cambio de destino, no se puede desmejorar la situación general del dependiente.

Finalmente, resulta importante precisar que el cambio de destino como medida excepcional de carácter técnico administrativa cuya adopción responde a “razones de servicio” o necesidades de carácter operativo y funcional, para el efectivo cumplimiento de la función asignada a la Policía Boliviana, de ningún modo puede ser entendido o utilizado como una sanción hacia la servidora o servidor policial, ni mucho menos como una forma de sustracción de la obligación de someter a ese servidor público a un proceso interno; dado que en ambos casos el cambio de destino se encontraría supeditado al libre arbitrio del comandante general, al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana y/o los mandos policiales que correspondan, contraviniendo la naturaleza y alcances de esa medida excepcional.