SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos y lo expresado en la Resolución 39/2016 de 3 de octubre de 2016, objeto de revisión, se advierte que el titular de los derechos denunciados como vulnerados falleció el 8 de mayo de citado año, dos meses después de la presentación de la acción de defensa –4 de marzo de 2016– por parte de Rolando Villena Villegas, entonces Defensor del Pueblo; empero, debido a las observaciones de los requisitos de admisibilidad se dio por no presentada, siendo remitida a este Tribunal, el cual revocó y dispuso la admisión de la acción de defensa por parte del Tribunal de garantías; en ese sentido, David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, actual Defensor del Pueblo se apersonó a la acción de amparo constitucional, no obstante haberse producido el deceso de René Huampo Guarachi, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse a efectos de determinar la existencia o no de la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando, en el presente caso se encuentra de por medio los derechos de niño que hace a la protección prioritaria, por pertenecer a un grupo vulnerable.
Ahora bien, el accionante denunció que se vulneraron los derechos a la vida, salud, seguridad, garantía de la inamovilidad laboral por paternidad, estabilidad laboral y a las asignaciones familiares toda vez que el 14 de septiembre de 2015, por Memorándum Stria. Gral. 173/2015, y en atención al Oficio 1506/2015, emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, en su condición de Suboficial Segundo, y Asesor Legal de la Dirección Nacional de Servicio Aéreo Policial de Seguridad Ciudadana de la Policía Boliviana, a pesar de tener inamovilidad laboral, fue objeto de cambio de destino de la ciudad de La Paz a Cobija del departamento de Pando, mismo que al haberse representado, y pese a la existencia de un informe legal de la propia instancia policial, que sugirió a los demandados atender la solicitud del servidor policial, dichas autoridades hicieron caso omiso a la sugerencia; además debido a este traslado, no fue posible hacer el cobro oportuno de las asignaciones familiares, al residir su familia en la ciudad de La Paz. Luego de acudir a la Defensoría del Pueblo, que tampoco obtuvo respuesta favorable a la solicitud de dejar sin efecto el cuestionado Memorándum.
Conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta importante precisar que el cambio de destino como medida excepcional de carácter técnico administrativo obedece a una orden superior la cual se efectúa mediante memorándum “de acuerdo a las necesidades de servicio” y “en razones de mejor servicio”; esto quiere decir que dicha orden debe estar bajo estricta observancia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, reglamentos y normativa inherente, siempre en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las servidoras o servidores públicos que fungen como policía, debiendo efectuarse de manera fundamentada, lo que implica la explicación razonada o motivada del acto jurídico del porqué la decisión del cambio de destino, donde el Comandante General y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana y/o los mandos policiales que correspondan, a tiempo de disponer o ratificar el cambio de destino, deberán considerar u observar en cada situación concreta, otros aspectos a efectos de no lesionar el núcleo esencial de bienes jurídicos como la vida, la salud, la familia, lo cual no ocurrió en el presente caso; toda vez que, pese a existencia de un informe legal que recomendó la inamovilidad laboral de René Huampo Guarachi; las autoridades ahora demandadas hicieron caso omiso a dicha sugerencia. Al respecto corresponde aclarar que de ningún modo el cambio de destino puede ser entendido o utilizado como una sanción hacia la servidora o servidor público ni mucho menos como una forma de sustracción de la obligación de someter a ese servidor público a un proceso interno; dado que en ambos casos el cambio de destino se encontraría supeditado al libre arbitrio del comandante general y el director nacional de Personal de la Policía Boliviana y/o los mandos policiales que correspondan, contraviniendo la naturaleza y alcances de esa medida excepcional.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso presente el Comandante General y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, al disponer por Memorándum Stria. Gral 173/2015 el cambio de destino de René Huampo Guarachi, de la ciudad de La Paz, a Cobija del departamento de Pando, pese a la existencia de un informe legal de la propia instancia policial, que sugirió a los demandados atender la solicitud del servidor policial en sentido de dejar sin efecto la orden de destino debido a la existencia de la figura de inamovilidad laboral; sin embargo, debido a este traslado, no fue posible hacer el cobro oportuno de las asignaciones familiares, al residir su familia en la ciudad de La Paz; por lo que, efectivamente se vulneró los derechos tanto de René Huampo Guarachi como del niño y la madre al gozar de especial protección del Estado, por ser parte de los grupos vulnerables protegidos por la Norma Suprema y tratados y convenios internacionales, hacen viable otorgar la tutela respecto a estos últimos sujetos procesales.
Asimismo, conforme se evidencia del certificado de defunción, el 8 de mayo de 2016, se produjo la muerte de René Huampo Guarachi, ante esta emergencia y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo corresponde brindar tutela en cuanto al derecho de las asignaciones familiares del niño y la madre, hasta que cumpla el menor un año de edad, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, posnatal y de lactancia actualizados, que están directamente vinculados con la vida como derecho Fundamental primario del nuevo ser; y, respecto del derecho a la inamovilidad laboral, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, extinguida la pretensión procesal por causa de muerte ya que la relación de trabajo con la institución policial es intuito personae, impide la posibilidad de pronunciarse sobre el cambio de destino invocado.
Finalmente respecto al caso específico en examen, se realiza una severa llamada de atención al Tribunal de garantías, por no sujetar su actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y jurisprudencia constitucional, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional dado que su actuar, dilató la tutela inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, lo que denota el incumplimiento al principio de inmediatez en su dimensión positiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Marco constitucional y legal sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año, jurisprudencia reiterada.
- Fragmento 17
- III.4. Desplazamiento o cambio de destino de policías en el territorio del Estado plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR