SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0001/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 209 a 219, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo a) La nulidad del Auto Supremo 036/2016-RRC, ordenando a las Magistradas demandadas, devuelvan obrados a efectos de que los Vocales codemandados, resuelvan y consideren la apelación incidental formulada por la accionante Florentina Alegre Colque; dejando sin efecto además, el Auto Supremo 410/2015-RA, que admitió el recurso; b) La nulidad del Auto de Vista 33, ordenando que en similar sentido a la pronunciación de la apelación restringida interpuesta por el acusado Sebastián Quispe Quispe, se pronuncie sobre la apelación incidental interpuesta por la parte accionante, ya sea de forma individual o conjunta; c) Sin costas a las autoridades demandadas por ser excusables; y, d) Sin disponer ninguna medida cautelar solicitada hasta entre tanto la presente Sentencia sea remitida, revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con los siguientes argumentos: 1) Los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de “15” de enero de 2015, se limitaron a recoger y plasmar los argumentos de la apelación restringida interpuesta por el acusado Sebastián Quispe Quispe, y no los argumentos de la apelación incidental de la accionante Florentina Alegre Colque; es decir, no se pronunciaron sobre dicha apelación, denegando el acceso a la justicia y lesionando su derecho a recurrir, al impedirse la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto de la oportunidad de que un tribunal superior pueda revisar la decisión asumida por el juez inferior, por lo que dicho Auto de Vista se halla además, fuera del marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; 2) Las Magistradas demandadas, en el Auto Supremo impugnado, igualmente vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, por cuanto, no obstante de que aplicaron los arts. 419 del CPP y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declararon infundado el recurso de casación; sin observar lo establecido por el art. 17.I de la referida Ley, pues ante la falta de pronunciamiento de los Vocales demandados sobre la apelación incidental planteada, les correspondía advertir que esa omisión indebida del Tribunal de alzada, es susceptible de estudio y observación -con carácter- previo a disponer la admisión del recurso de casación y resolver en el fondo a fin de resguardar y proteger que la causa se tramite en el marco del debido proceso, evitando actuaciones defectuosas que vulneren derechos y garantías de las partes; 3) Les atañía revisar de oficio las actuaciones procesales realizadas por los Vocales demandados y disponer que dichas autoridades resuelvan previamente la apelación incidental planteada, labor que no efectuaron las autoridades demandadas; y, 4) En cuanto al derecho al trabajo, a la propiedad privada, a la petición y a la garantía de presunción de inocencia, los que si bien pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional; empero, en el caso concreto no se advierte la vulneración de los mismos.