SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.7.
II.7. Por Auto Supremo 036/2016-RRC de 21 de enero, las Magistradas demandadas, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, en cuanto al agravio expuesto por esta última refieren que: a) El Auto Supremo 217/2014-RRC, invocado como precedente contradictorio, tiene como antecedente fáctico, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió la apelación incidental interpuesta contra un Auto Interlocutorio, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió en el incidente formulado, que tenía como motivo principal que no se habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas no fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales se opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica; b) En el caso presente, se debe verificar si los hechos generadores, son similares, pues si bien es cierto de manera general que tanto el precedente como el agravio demandado en casación, el antecedente fáctico es la falta de pronunciamiento o resolución a una apelación incidental, lo que corresponde es determinar si ambos incidentes tienen el mismo alcance o efecto para la decisión a asumirse; c) En cuanto al precedente invocado, se tiene que el efecto de la Resolución de apelación implicaba la legalidad o no de la producción de pruebas que determinaron la culpabilidad del imputado; en consecuencia, dicha apelación incidental estaba directamente relacionada a la causa principal; es decir, a comprobar el delito y determinar la responsabilidad penal del imputado en base a prueba presuntamente ilegal, de modo que su falta de consideración generó efectiva vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues sin ese pronunciamiento no se podía resolver la apelación restringida interpuesta también por el procesado; d) En el caso de autos la situación fáctica resulta distinta a la del precedente invocado, pues la apelación incidental que evidentemente no fue “resuelta”, no está ligada a determinar la responsabilidad penal o no del imputado, ya que corresponde a una tramitación eminentemente incidental para determinar la situación legal del vehículo en la que se transportó la sustancia controlada; en consecuencia, su falta de resolución no afectó a la apelación restringida planteada “sólo por el imputado”; asimismo, se debe tener presente que este aspecto no puede ni debe ser considerado en esta etapa casacional, porque corresponde a un tema incidental y que por mandato del art. 255 del CPP los incidentes sobre la calidad de bienes incautados sólo son susceptibles de apelación incidental sin recurso ulterior, lo que implica que en todo caso la recurrente debió hacer notar de esta omisión a la autoridad llamada por ley y no mediante un recurso de casación por no resultar la vía idónea para hacer valer una eventual vulneración a sus derechos; e) Si bien es cierto que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en los que se formula de manera conjunta recursos de apelación incidental y restringida, se deben resolver con carácter previo los primeros o de manera conjunta según sea el caso, y el no hacerlo conlleva la existencia de defectos absolutos, debe tenerse presente que para la aplicación de este entendimiento resulta imprescindible que la apelación incidental tenga relación directa con los aspectos a ser resueltos en la apelación restringida, caso no acontecido en el caso de autos por lo ya señalado; razón por la cual, al no existir similitud de hechos generadores en el precedente invocado y los agravios denunciados, no resulta evidente la contradicción demandada; y, f) En cuanto a la nulidad pretendida por la accionante, en el caso de autos no se puede pretender la nulidad de una resolución de fondo que se pronunció sobre la responsabilidad del imputado, y que no tiene relación alguna con el motivo de la apelación incidental formulada por la recurrente, que debió ser demandada conforme al procedimiento establecido para la tramitación de temas incidentales (fs. 99 a 104 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte