SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada, a la petición y a la garantía de presunción de inocencia, indicando que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 33, sólo consideraron y resolvieron el recurso de apelación restringida planteada por el acusado y no así el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Sentencia que declaró improbado el incidente de devolución de su vehículo motorizado. Del mismo modo, refiere que las Magistradas demandadas, admitieron un recurso de casación sobre una apelación incidental y resolvieron la misma declarándola infundada, siendo que no tenían facultades para sustanciar ni resolver un Auto de Vista proveniente de un recurso de apelación incidental, debiendo éstas, haber devuelto obrados al Tribunal de alzada para que allí previamente se sustancie y resuelva el referido recurso de apelación conforme a procedimiento.
De forma previa, corresponde referirse a las diligencias de citación y notificación ordenadas por la Jueza de garantías, en relación a los Vocales demandados y los terceros interesados, Basilio Villca Characayo, Fiscal de materia y Alan Leonel Campos Espinoza, de quienes se tiene constancia que las comisiones libradas a tal efecto, ingresaron al SIREJ del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como también al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Buena Vista; sin embargo, no consta en los obrados remitidos a esta jurisdicción constitucional, los respectivos formularios o constancias de las citaciones y notificaciones practicadas; aspecto que daría lugar a que se anule la Resolución del Tribunal de garantías hasta tanto se presenten las mismas para comprobar la legal constancia de haberse practicado, y evitar así la lesión del derecho a la defensa, principalmente de los Vocales demandados; sin embargo, por economía procesal y con la finalidad de no repetir actuaciones que pudiesen arribar a un mismo resultado, puesto que en definitiva se analizará lo resuelto por las Magistradas demandadas, quienes en la vía ordinaria son las que pueden reparar los derechos que ahora se denuncian como vulnerados; no se dispondrá dicha nulidad y se ingresará directamente al análisis de la problemática planteada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastián Quispe Quispe, por la aparente comisión del delito de transporte de sustancias controladas, la parte accionante interpuso incidente de devolución del vehículo de su propiedad, ante lo cual el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, a tiempo de declarar en sentencia, autor y culpable del delito endilgado al imputado, declaró improbado el referido incidente; contra esa decisión, la parte accionante planteó recurso de apelación incidental e incidente de nulidad, exponiendo sus respectivos agravios; emitiendo los Vocales ahora demandados, el Auto de Vista 33, por el que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Sebastián Quispe Quispe, sin hacer ninguna referencia a la mencionada apelación incidental.
En vista de esa determinación, Sebastián Quispe Quispe conjuntamente la parte accionante, interpusieron recurso de casación, señalando ésta última que el Auto de Vista por error o negligencia no resolvió ni consideró su recurso de apelación incidental a pesar de que se concedió ambos recursos incidental y restringido; asimismo, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 217/2014-RRC, el mismo que señala que al remitirse juntamente una apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene la obligación de tramitarla previamente o resolverla conjuntamente con la apelación restringida, de no hacerlo se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, precedente que se hace aplicable, pues el Auto de Vista no resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante; este recurso, fue declarado admisible por el Auto Supremo 410/2015-RA, pronunciado por las Magistradas demandadas, quienes finalmente emitieron el Auto Supremo 036/2016-RRC, por el que declararon infundado el recurso de casación, interpuesto por Sebastián Quispe Quispe y la accionante Florentina Alegre Colque.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno por cada una de las autoridades demandadas y descritas de forma precedente, por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de defensa, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará en el Auto Supremo 036/2016-RRC, pues si de cuyo examen se comprueba que en su emisión se lesionó alguno de los derechos denunciados en la acción tutelar, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a las Magistradas demandadas a pronunciar un nuevo Auto Supremo, cumpliendo con los requerimientos observados y corrigiendo las anomalías advertidas.
En ese marco, resulta imperioso referirse previamente al Auto Supremo 217/2014-RRC, invocado como precedente contradictorio por la parte accionante en su recurso de casación, y que se encuentra descrito en la Conclusión II.8, en el que claramente se estableció que en los casos en los que se formule de manera conjunta recursos de apelación incidental y restringida, se deben resolver con carácter previo los primeros o de manera conjunta según sea el caso, y de no hacerlo conlleva la vulneración de derechos fundamentales; asimismo, se indicó que en el Auto de Vista impugnado se evidenció una falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental, centrándose el fallo únicamente en los puntos de la apelación restringida; aspectos por los que se declaró fundado el recurso formulado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida.
Bajo ese contexto, corresponde hacer notar que en el presente caso, las Magistradas ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo cuestionado, claramente advirtieron que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al pronunciar el Auto de Vista recurrido de casación, sólo resolvieron el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Sebastián Quispe Quispe, y no así el recurso de apelación incidental planteado por la parte accionante, sobre el que no existe una consideración expresa ni un pronunciamiento puntal; y pese a esa circunstancia omisiva, abstrayéndose de la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio referido anteriormente y que fue instituida con base a una problemática procesal similar, declararon infundado su recurso de casación, cuando lo que correspondía en coherencia con lo expresamente establecido y resuelto en dicho precedente, era dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenar que los Vocales también demandados pronuncien un nuevo fallo considerando la apelación incidental planteada por la parte accionante, y no así declararlo infundado como se hizo; situación que deviene en la conculcación del derecho, garantía y principio del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, y que fuere denunciado expresamente por la parte accionante, el mismo que se encuentra destinado a proteger al justiciable cuando las autoridades jurisdiccionales no tomen en cuenta en sus actuaciones, las disposiciones jurídicas y las determinaciones generales asumidas que resultan aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar, a fin de garantizar la Efectivización de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Constitución Política del Estado.
Así también, este derecho se encuentra dirigido a proteger al ciudadano de las posibles lesiones a sus derechos, que se originen en actuaciones u omisiones procesales como ocurrió en el presente caso, en el que los Vocales demandados no consideraron ni resolvieron el recurso de apelación incidental planteado por la parte accionante; inadvertencia que no fue corregida por las Magistradas demandadas, quienes pese a conocer esa anomalía procesal, no obraron conforme a derecho y de acuerdo a la doctrina legal establecida en sus propios fallos; al contrario, instauraron e hicieron referencia a otro tipo de circunstancias que el precedente contradictorio invocado no prevé, tales como el análisis de los hechos generadores de la doctrina legal, o si éstos tenían el mismo alcance o efecto en la decisión a asumirse, o si se encontraban directamente relacionados con la causa principal; aspectos que lesionaron el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues en ese añadido de consideraciones, no se tomó en cuenta la calidad procesal que ésta ostentaba dentro del proceso penal de referencia, quien sólo buscaba la devolución de su vehículo incautado, y que al no encontrar respuesta a su apelación incidental, esperaba que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando sus propias determinaciones, corrijan esa actuación defectuosa a fin de resguardar y proteger que la causa se tramite correctamente y sin vulnerar el derecho de alguna de las partes; en tal sentido, las situaciones descritas habilitan a esta jurisdicción constitucional para conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional.
El razonamiento anterior guarda coherencia con la denuncia expuesta por la parte accionante en la demanda constitucional, en la que, si bien inicialmente la misma se centra en que el Tribunal Supremo de Justicia no podía sustanciar ni resolver un Auto de Vista proveniente de un recurso de apelación incidental; sin embargo, la pretensión principal radica en que las Magistradas demandadas no debían haber resuelto el fondo de la cuestión demandada, sino debieron haber devuelto obrados al Tribunal de alzada para que sean los Vocales demandados quienes resuelvan el mencionado recurso de apelación incidental, aspecto que se encuentra corroborado con el petitorio expresado en dicha demanda y que fue acogido parcialmente en este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte