SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 148 a 151 vta., señaló: i) De lo expuesto en el Auto Supremo cuestionado, se debe tener en cuenta que resulta falaz la alegación de los accionantes respecto a que ingresaron a resolver la apelación incidental declarando infundado el mismo sin la debida competencia; ii) Se resolvió el recurso de casación interpuesto por los accionantes, y en ningún momento se ingresó a un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad o ilegalidad de la incautación dispuesta por el Tribunal de Sentencia, sólo se ingresó a realizar un control de la presunta contradicción entre el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados con el precedente invocado en ese momento; iii) Lo que se consideró fue si la apelación pendiente de resolución afectaba directamente en el proceso principal, y en su caso impedía seguir con la consideración del recurso de casación, situación que se encuentra plasmado en el Auto Supremo de referencia, lo que acredita que es falso que se hubiera pronunciado sobre el fondo de la apelación incidental; iv) Resulta aberrante señalar que este Tribunal de casación se haya atribuido competencias que no emanan de la ley, cuando se aclaró a los accionantes que ésta no era la vía legal idónea para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados; v) Sorprende la deslealtad, pues alegan que el Tribunal no es competente para resolver temas incidentales, aspecto con el que se encuentran de acuerdo, entonces, que se pretendía con la presentación de su recurso de casación, “¿acaso pretendían hacer inducir en error?”; vi) En reiteradas partes de la acción tutelar, indican que su recurso no debió ser admitido, entonces, para que se presenta un recurso, ¿para que lo rechacen?;    vii) Si la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales se generaron con la admisión de su recurso, entonces el amparo constitucional debió estar dirigido contra el Auto Supremo 410/2015-RA, que es el que declaró la admisibilidad de su recurso y no contra el Auto Supremo 036/2016-RCC; vii) Respecto al petitorio se debe tomar en cuenta lo ya referido en el Auto Supremo impugnado, pues anulando éste, sólo iría contra la aplicación de una justicia pronta y oportuna que estableció la legalidad sobre la responsabilidad penal de una persona que cometió el delito de transporte de sustancias controladas y que con lo pretendido por los accionantes, también le otorgaría impunidad y retraso en el cumplimiento de una condena correctamente aplicada; y, viii) No se cumplió con la subsidiariedad para habilitar la acción tutelar, pues deben acudir a la vía incidental, en todo caso debe regirse a lo dispuesto por el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas.

En cuanto a Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales demandados, cursa constancia de ingreso de la Comisión librada por la Jueza de garantías, al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), sorteando la misma al Juzgado Público Civil Vigésimo Quinto (fs. 152).