SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 148 a 151 vta., señaló: i) De lo expuesto en el Auto Supremo cuestionado, se debe tener en cuenta que resulta falaz la alegación de los accionantes respecto a que ingresaron a resolver la apelación incidental declarando infundado el mismo sin la debida competencia; ii) Se resolvió el recurso de casación interpuesto por los accionantes, y en ningún momento se ingresó a un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad o ilegalidad de la incautación dispuesta por el Tribunal de Sentencia, sólo se ingresó a realizar un control de la presunta contradicción entre el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados con el precedente invocado en ese momento; iii) Lo que se consideró fue si la apelación pendiente de resolución afectaba directamente en el proceso principal, y en su caso impedía seguir con la consideración del recurso de casación, situación que se encuentra plasmado en el Auto Supremo de referencia, lo que acredita que es falso que se hubiera pronunciado sobre el fondo de la apelación incidental; iv) Resulta aberrante señalar que este Tribunal de casación se haya atribuido competencias que no emanan de la ley, cuando se aclaró a los accionantes que ésta no era la vía legal idónea para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados; v) Sorprende la deslealtad, pues alegan que el Tribunal no es competente para resolver temas incidentales, aspecto con el que se encuentran de acuerdo, entonces, que se pretendía con la presentación de su recurso de casación, “¿acaso pretendían hacer inducir en error?”; vi) En reiteradas partes de la acción tutelar, indican que su recurso no debió ser admitido, entonces, para que se presenta un recurso, ¿para que lo rechacen?; vii) Si la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales se generaron con la admisión de su recurso, entonces el amparo constitucional debió estar dirigido contra el Auto Supremo 410/2015-RA, que es el que declaró la admisibilidad de su recurso y no contra el Auto Supremo 036/2016-RCC; vii) Respecto al petitorio se debe tomar en cuenta lo ya referido en el Auto Supremo impugnado, pues anulando éste, sólo iría contra la aplicación de una justicia pronta y oportuna que estableció la legalidad sobre la responsabilidad penal de una persona que cometió el delito de transporte de sustancias controladas y que con lo pretendido por los accionantes, también le otorgaría impunidad y retraso en el cumplimiento de una condena correctamente aplicada; y, viii) No se cumplió con la subsidiariedad para habilitar la acción tutelar, pues deben acudir a la vía incidental, en todo caso debe regirse a lo dispuesto por el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas.
En cuanto a Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales demandados, cursa constancia de ingreso de la Comisión librada por la Jueza de garantías, al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), sorteando la misma al Juzgado Público Civil Vigésimo Quinto (fs. 152).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte