SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.8.
II.8. En el memorial de interposición de la presente acción en cuanto al Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, invocado como precedente contradictorio por la parte accionante en su recurso de casación, en el punto III.1, que procede a desarrollar sobre la supuesta ausencia de resolución a la apelación incidental por parte del Auto de Vista, indicó: “Sin embargo, corresponde a este Tribunal ingresar a la verificación de la supuesta falta de pronunciamiento expuesta en el recurso, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación Incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 020/2013, que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida y con ello se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, encontrándose en incertidumbre jurídica, constituyendo a su sentir defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del CPP. Sin embargo, de una lectura integral del Auto de Vista impugnado, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental formulada por la parte imputada, ya que el Tribunal de alzada centró su fallo únicamente en los puntos de la apelación restringida. De ello se deduce, que la labor del Tribunal de alzada es ofrecer una razonable exposición de motivos, así como de responder los mismos, pues debe circunscribir su Resolución a los puntos apelados, fundamentando cada punto de impugnación, obligación que debe cumplir ineludiblemente, lo contrario significaría vulneración a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; concluyéndose en el caso presente, en la existencia de una evidente falta de pronunciamiento a la apelación incidental invocada por el recurrente, por lo que este motivo deviene en fundado. (…) De lo anterior, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, al haberse establecido evidente la falta de pronunciamiento a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 044/2013 de 31 de octubre (…) invocada por el recurrente, corresponde al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la misma. POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso formulado por Abraham Vega Gonzales, en cuyo mérito DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 56/14 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida” (sic) (fs. 119 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte