SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 357 a 360 vta., señalaron que: a) Los accionantes interpusieron recurso de casación en la forma y no así en el fondo, pretendiendo la anulación del Auto de Vista -82-, olvidando que la nulidad procesal es de extrema ratio; b) Si pretendían en grado de casación modificar dicha Resolución debieron plantear recurso de casación en el fondo para de esa manera sostener que la elaboración lógica del tribunal de alzada no fue la correcta; c) Esos argumentos de fondo no fueron expuestos en el recurso, sino que quisieron forzar una nulidad de la resolución de segunda instancia cuando las nulidades se encuentran restringidas y se aplican únicamente en caso de extrema consideración o cuando el Auto de Vista no fuera claro ni suficientemente inteligible, lo cual no sucede en el caso de autos; y, d) Las acusaciones sobre acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principios de verdad material y el derecho a la propiedad privada, sosteniendo que en su recurso de casación se acusó la ausencia de suficiente y coherente fundamentación, no son relevantes para el presente caso, pues la acción de amparo constitucional por sí sola no justifica el carácter de la relación de causalidad, menos el criterio de subsidiariedad, pues no se activó el recurso de casación en el fondo como para evaluar el decisorio del ad quem.

En mérito a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 48/2016, declarando infundado el recurso presentado en base a los siguientes fundamentos: a) En el marco de lo expuesto en el recurso de apelación y de lo considerado en el Auto de Vista, no cabe duda que no existe infracción alguna a lo dispuesto en el art. 236 del CPCabrg., ya que el Auto de Vista se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; b) El razonamiento expuesto por el Tribunal de apelación para revocar la sentencia, no resuelta incongruente con lo debatido en la litis, mucho menos con lo resuelto, contando con la debida fundamentación y justificación legal, se basó justamente en los puntos apelados, motivo por el cual se debe concluir que respecto a la vulneración del art. 236 del CPCabr., el Tribunal de alzada no incurrió en dicha vulneración; c) En cuanto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre la complementación de 25 de junio de 2014, se debe tener presente que la supuesta infracción no afecta en nada a la decisión asumida por el ad quem, quien justificó legalmente su decisión, cuestiones de fondo que no vienen al caso debatirlos dentro de un recurso de forma; d) La parte “recurrente” no especifica cuál el daño que hubiese sufrido con la supuesta omisión del ad quem, se limita a señalar únicamente la omisión cometida respaldando su posición con autos supremos que no hacen evidente ni justifican el perjuicio sufrido con la no consideración de lo complementado con la Resolución de 25 de junio de 2014; y, e) En el recurso no se especificó en qué consiste la lesión de las disposiciones legales y constitucionales citadas, por lo que su mención no puede ser considerada para pretender la nulidad del Auto de Vista.