SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Eduardo Arce León, Juez de Sentencia Penal Segundo de departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 58 vta., señaló que: a) El 12 de agosto de 2016, se aplicó en contra de la accionante medidas cautelares, como la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicación con medios de comunicación, testigos, peritos o partícipes, determinación que fue apelada encontrándose pendiente de resolución; b) En la audiencia de 18 de octubre del presente año, se le impuso la detención preventiva al tenor del art. 235 Ter inc. 4) del CPP modificado por la Ley 007, debido a que no contaba con las escoltas pese a que la misma tenía conocimiento de dicha determinación; c) Esta decisión fue apelada en audiencia por la parte accionante, encontrándose por lo tanto abierta la impugnación de la resolución de 12 de agosto y 18 de octubre de 2016; y, d) La jurisprudencia constitucional, estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente; asimismo, indicó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones; por lo cual, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- Fragmento 15
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- En los delitos de acción privada;
- CONFIRMAR en todo