SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de difamación y otros a querella de Oscar Ángel Majluf Covarrubias, la autoridad demandada dispuso mediante Auto interlocutorio de 12 de agosto de 2016, su detención domiciliaria, el arraigo, una fianza económica de Bs200.000.- (doscientos mil bolivianos), que esté acompañada con escolta policial en las audiencias -cuyo pago del mismo debería ser cubierto por el acusador particular- y la prohibición de comunicarse con los medios de comunicación; determinación que habiendo sido apelada ante la Sala Penal de Turno en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aún no fue resuelta por el Tribunal de apelación.
El 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares a solicitud de la parte querellante, con el argumento de que se habría incumplido la tramitación del arraigo, el registro domiciliario, la prohibición de comunicación, presentando como prueba una certificación del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba y un CD, así como notas televisivas sin que exista requerimiento fiscal u orden judicial, en base a las cuales la autoridad –ahora demandado–, dispuso su detención preventiva al amparo del art. 235 Ter del CPP, indicando que se incumplió el arresto domiciliario al no encontrarse con escoltas, cuando los cargos y costos debían correr a cuenta del acusador particular y ello jamás fue cumplido, además de existir otras irregularidades procedimentales, como que no se tomó en cuenta que la detención preventiva no procede en delitos de acción privada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- Fragmento 15
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- En los delitos de acción privada;
- CONFIRMAR en todo