SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
En los delitos de acción privada;
En este sentido se tiene que el art. 232 del CPP, establece expresamente que: “No procede la detención preventiva: 1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código”. Lo que quiere decir, que el legislador común estableció una prohibición expresa de aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva en delitos de acción privada, y señaló taxativamente que en dichos casos solo se aplicarán medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 240 del referido adjetivo, no pudiendo por tal motivo y bajo ninguna circunstancia, imponerse la medida cautelar de la detención preventiva, aún se trate de una revocatoria de medidas cautelares por incumplimiento de las aplicadas; ya que no existe esta posibilidad legal, aunque la autoridad judicial pretenda ampararse en el art. 235 Ter inc. 4) del CPP modificado por la Ley 007, debiendo por dicho motivo las autoridades judiciales, aplicar en los casos de incumplimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva en procesos por delitos de acción privada, otras medidas previstas en el citado art. 240 del CPP, pero bajo ninguna circunstancia la detención preventiva.
En el caso presente, como la autoridad judicial demandada, dispuso mediante Auto de 18 de octubre de 2016, la detención preventiva de la accionante dentro del proceso penal seguido por delitos de acción privada, no obstante estar prohibida expresamente su aplicación por el art. 232.1 del CPP, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto la indicada resolución así como el mandamiento de detención preventiva emitido, disponiendo se señale nueva audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de medidas cautelares que atienda al petitorio del querellante efectuado mediante escrito de 10 de igual mes y año, tomando en cuenta el presente razonamiento constitucional, si es que no hubiese cambiado su situación jurídica.
En mérito a la presente concesión, corresponderá que el Tribunal de alzada que conoció la apelación formulada en contra de la decisión de detención preventiva, asuma los razonamientos expresados a tiempo de emitir la resolución respectiva o en caso de haberse emitido la misma, corresponderá se acate lo dispuesto en la presente sentencia constitucional, por ser vinculante y obligatoria en su cumplimiento, en aplicación del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de dicha Resolución.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- Fragmento 15
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- En los delitos de acción privada;
- CONFIRMAR en todo