SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
De lo precisado se tiene que: i) El proceso penal que se sigue en contra de Jahnett Silvia Antezana de Paz, es por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, en su Título IX “Delitos contra el Honor”, que de acuerdo al art. 20 del CPP, se constituyen en delitos de acción privada; ii) Dentro el referido proceso penal el Juez demandado, dispuso mediante Resolución de 18 de octubre de 2016, la revocatoria de las medidas cautelares establecidas en contra la demandante de tutela y en su lugar ordenó la detención preventiva; y, iii) La accionante interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia cautelar contra de la determinación dicha detención preventiva, asimismo acudió a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción con la finalidad de buscar tutela.
Aspectos que nos hacen deducir que en el caso concreto es perfectamente aplicable, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que la jurisdicción constitucional no exigirá el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en los casos que se denuncie la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva en delitos de acción privada, debiendo hacerse abstracción de la misma por la ilegal privación de libertad que se dispuso en contra del querellado e ingresarse a conocer el fondo de lo denunciado por la emergencia de su protección.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- Fragmento 15
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- En los delitos de acción privada;
- CONFIRMAR en todo