SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concediendo
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Cochabamba, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 79 vta., concediendo la tutela solicitada y revocando en parte el Auto de 18 de igual mes y año, manteniendo la recusación planteada y disponiendo la realización de una nueva de audiencia dentro de las consideraciones con la respectiva motivación y fundamentación de la revocatoria de la medida cautelar si así amerita tomando en cuenta que se trata de delitos contra el honor y en el plazo de veinticuatro horas; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se advierte que la parte querellante en su memorial de revocatoria de medidas cautelares, no solicitó la detención preventiva; 2) El querellante si bien ejercitó su derecho a requerir la revocatoria de medidas cautelares no se acreditó los extremos que permitan y faculten una medida gravosa que afecte la libertad de la persona; 3) En el Auto de 18 del referido mes y año, no existe ninguna motivación y/o fundamentación que permita aplicar una medida gravosa, y no se consideró la previsión del art. 232 del CPP, que establece la prohibición de la detención preventiva en delitos de acción privada; 4) En la audiencia que ocupa se presentó mandamiento de detención preventiva para que la accionante sea recluida en el Recinto Penitenciario “San Sebastián Mujeres”, de tal suerte que el peligro a la libertad y locomoción es objetivo, cuyo cumplimiento afectaría definitivamente dichos derechos; 5) Si bien es evidente que la subsidiariedad en la acción de libertad debe ser cumplida, de acuerdo a las SCP 0008/2012 de 16 de abril y SC 0080/2011 de 21 de febrero; sin embargo, éstas no tiene la relación fáctica menos la ratio decidendi que permitan su vinculatoriedad; y, 6) La autoridad –ahora demandada–, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicando el art. 240 del CPP, de este modo en los delitos de orden privado con referencia al art. 232 del mismo cuerpo adjetivo, es el marco normativo en que las autoridades jurisdiccionales deben activar la persecución penal como la administración de justicia, vale decir que esas normas legales no pueden ser traspasadas porque tienen un límite y desconocerlo acredita una lesión a los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso vinculado a la libertad y a la locomoción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- Fragmento 15
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- En los delitos de acción privada;
- CONFIRMAR en todo