SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la                              SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que cuando existan mecanismos de protección expeditos, idóneos, inmediatos y oportunos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, corresponderá a la parte agraviada acudir previamente a los mismos con la finalidad de efectuar los reclamos pertinentes y solicitar la reparación de la lesión de su derecho a la libertad y en caso de persistir ésta recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, no pudiendo en dicho sentido activarse de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional en cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada por la uniforme jurisprudencia constitucional.

No obstante es menester recordar que esta exigencia jurisprudencial no fue establecida como una regla en su aplicación, sino como una excepción con el objeto de que sea aplicada sólo en casos en los que existan mecanismos de protección oportunos, idóneos, inmediatos y eficaces, para el resguardo de los derechos que protege la acción de libertad y con la finalidad de que las autoridades ordinarias sean las encargadas de otorgar tutela en un primer momento de acuerdo a sus facultades reconocidas por ley. Sin embargo, cabe también precisar que la jurisprudencia constitucional de igual manera estableció que en casos en los que a pesar de existir dichos mecanismos, su protección resulte tardía o en su caso se esté ante grupos vulnerables como menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores entre otros, deberá hacerse abstracción de la subsidiariedad excepcional y abrir su competencia conociendo y resolviendo directamente las acciones de libertad presentadas por lesiones al derecho a la libertad, vida, locomoción, integridad física, por la emergencia que reviste su tutela.

Bajo este último razonamiento, consideramos que la abstracción de esta exigencia jurisprudencial debe también extenderse a otros casos en los que se advierta flagrante y grosera lesión de derechos fundamentales, como sucede en el caso de detenciones preventivas dispuestas en procesos seguidos por delitos de acción privada, en razón a que dicha privación de libertad al encontrarse al margen de los límites legales establecidos, no puede ni debe ser prolongada en el tiempo, bajo ninguna circunstancia, ni bajo el razonamiento de que debe ser apelada y resuelta previamente por el tribunal de alzada dentro los plazos procesales establecidos; toda vez que, al ser una determinación judicial totalmente ilegal contraria al              art. 232.1) del CPP, no puede estar sometida previamente a ritualismos procesales o formales para su tutela, sino más bien debe ser resuelta de forma inmediata y oportuna por la emergencia que reviste su tutela, ya que de no ser así se estaría permitiendo y convalidando una privación ilegal, más aún si se diera el caso que el afectado por algún motivo no hubiera podido presentar apelación contra dicha determinación en cuyo caso se agravaría totalmente su situación jurídica.

En mérito a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que en estos casos no debe operar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, quedando por tal motivo habilitada la persona agraviada de acudir a la jurisdicción ordinaria si estimare pertinente o en su caso a la jurisdicción constitucional mediante este medio de defensa tutelar; o incluso acudir de manera paralela a ambas jurisdicciones por la emergencia que reviste su protección, sea en la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, o en resguardo a su derecho a la libertad en la jurisdicción constitucional; situación última en la que tendrá prevalencia lo determinado en la resolución constitucional sobre la emitida en la jurisdicción ordinaria y si es que aún estaría pendiente de resolución por parte del tribunal de alzada, corresponderá a éste asumir los razonamientos y decisiones constitucionales efectuados, por el carácter obligatorio y vinculante de las mismas.

Es necesario aclarar que el presente razonamiento de ninguna manera va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico, ya que si bien podrían existir dos resoluciones paralelas emitidas en distintas jurisdicciones, éstas no afectarán de ninguna forma el fondo de la causa principal sobre la posible comisión del delito perseguido, sino solo restablecerán las formalidades legales corrigiendo procedimiento sobre la privación ilegal de la libertad del querella, que por mandato del art. 232.1 del CPP, se encuentra expresamente prohibido. Además que al tratarse de una denuncia de detención preventiva por delitos de acción privada, no sería probable que el Juez ordinario resuelva disponiendo su permanencia en contra de los derechos de la accionante, pero en caso sea así deberá prevalecer la resolución constitucional por encima de la resolución ordinaria.