SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
Fragmento 15
Por su parte la SCP 0283/2012 de 4 de junio, en su ratio decidendi señaló: “…el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad, en lo concerniente a la imposición de medidas cautelares que restringen su libertad, refiere que se encuentra pendiente de resolución de apelación incidental; por lo que, es preciso referir que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata, además de ello, se debe considerar el hecho de accionar de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, lo que implica que conforme lo sostiene el propio accionante en su demanda de acción de libertad existiría un recurso ordinario activado, éste no podía acudir paralelamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que ha utilizado, encontrándose los mismos en trámite, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debería esperar que se resuelva su recurso de apelación a través de la vía ordinaria” (el resaltado nos pertenece).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- Fragmento 15
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- En los delitos de acción privada;
- CONFIRMAR en todo