SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

1)

La abogada de la accionante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción interpuesta, añadiendo que: 1) El recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que dispuso su detención preventiva fue retirada, para plantear la cesación a la detención; 2) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, en su informe refirió que la omisión en la remisión del recurso de apelación de la víctima fue un error involuntario, sin considerar que ello le causó perjuicio; 3) Transcurrieron más de dieciséis días para el señalamiento de audiencia de apelación incidental, cuando los recursos debieron ser resueltos dentro de los tres días previstos por ley y, una vez llevada a cabo, fue suspendida sin fijarse nueva fecha de audiencia; y, 4) El 20 de octubre de 2016, se le notificó con el señalamiento de nueva audiencia para el 25 de octubre del mismo año, siendo veintiún días que transcurrieron para tramitar un recurso de apelación que de acuerdo con el art. 251 del CPP debió efectuarse en tres días.

Franco Ovidio Sanabria Solíz Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro presentó informe escrito el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 53 a 54 por el cual refirió: 1) Por Auto Interlocutorio 759/2016, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante la cual fue apelada, disponiéndose su remisión transcurridas las setenta y dos horas otorgadas a las otras partes para que también puedan ejercer su derecho de impugnación en observancia de los arts. 180.II de la CPE y 12 del CPP, referido al derecho de igualdad; si bien el art. 251 del CPP, señala la remisión de la apelación en el término de veinticuatro horas, no debe entenderse que el plazo de setenta y dos horas es sólo para una de las partes, sino que los demás gozan también de esta igualdad de oportunidades; y, 2) Al disponer la remisión del recurso de apelación, se cumplió con el deber jurisdiccional, siendo los hechos sobrevinientes, no atribuibles a su responsabilidad, ya que el registro del acta y resolución, notificación con el proveído del memorial de apelación son actos del personal de apoyo jurisdiccional de acuerdo el art. 94.3, 11 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Saúl Morochi Lima, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, mediante informe de 21 de octubre de 2016, cursante a fs. 58, manifestó, que por un error involuntario omitió adjuntar las piezas faltantes observadas por el Tribunal de Alzada, habiendo subsanado el mismo a la fecha, conforme se evidencia del oficio dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.