SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
La abogada de la accionante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción interpuesta, añadiendo que: 1) El recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que dispuso su detención preventiva fue retirada, para plantear la cesación a la detención; 2) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, en su informe refirió que la omisión en la remisión del recurso de apelación de la víctima fue un error involuntario, sin considerar que ello le causó perjuicio; 3) Transcurrieron más de dieciséis días para el señalamiento de audiencia de apelación incidental, cuando los recursos debieron ser resueltos dentro de los tres días previstos por ley y, una vez llevada a cabo, fue suspendida sin fijarse nueva fecha de audiencia; y, 4) El 20 de octubre de 2016, se le notificó con el señalamiento de nueva audiencia para el 25 de octubre del mismo año, siendo veintiún días que transcurrieron para tramitar un recurso de apelación que de acuerdo con el art. 251 del CPP debió efectuarse en tres días.
Franco Ovidio Sanabria Solíz Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro presentó informe escrito el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 53 a 54 por el cual refirió: 1) Por Auto Interlocutorio 759/2016, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante la cual fue apelada, disponiéndose su remisión transcurridas las setenta y dos horas otorgadas a las otras partes para que también puedan ejercer su derecho de impugnación en observancia de los arts. 180.II de la CPE y 12 del CPP, referido al derecho de igualdad; si bien el art. 251 del CPP, señala la remisión de la apelación en el término de veinticuatro horas, no debe entenderse que el plazo de setenta y dos horas es sólo para una de las partes, sino que los demás gozan también de esta igualdad de oportunidades; y, 2) Al disponer la remisión del recurso de apelación, se cumplió con el deber jurisdiccional, siendo los hechos sobrevinientes, no atribuibles a su responsabilidad, ya que el registro del acta y resolución, notificación con el proveído del memorial de apelación son actos del personal de apoyo jurisdiccional de acuerdo el art. 94.3, 11 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Saúl Morochi Lima, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, mediante informe de 21 de octubre de 2016, cursante a fs. 58, manifestó, que por un error involuntario omitió adjuntar las piezas faltantes observadas por el Tribunal de Alzada, habiendo subsanado el mismo a la fecha, conforme se evidencia del oficio dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 15
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte