SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 47 a 48, mediante: i) De acuerdo con las SSCC 0389/2010-R de 22 de junio y 0495/2011-R de 25 de abril, la interposición de la acción de libertad efectuada por un tercero debe realizarse con el consentimiento del directo afectado, consentimiento que en el caso no fue acreditado; ii) Dispuesta la detención preventiva de la accionante mediante Resolución de 23 de septiembre, se planteó la cesación a dicha detención que fue sustanciada el 4 de octubre del 2016, rechazándose por Resolución 759/2016, interponiéndose contra la misma recurso de apelación por la accionante, radicando en el despacho sólo con éste recurso a cuyo objeto se señaló audiencia para el 20 de octubre del referido año, instalada la audiencia la víctima solicitó diferir la audiencia debido a que no se le remitió en el testimonio su recurso de apelación a objeto de evitar doble Auto de Vista, debatiéndose esta circunstancia disponiendo su suspensión y la devolución del testimonio para su complementación; iii) Esta suspensión y devolución del testimonio de apelación se debe a la observancia del principio de concentración por el cual, las autoridades jurisdiccionales, deben resolver en un solo acto todas las cuestiones planteadas, para evitar colisión de resoluciones ante la existencia de varias impugnaciones contra un mismo fallo e incluso en observancia del principio de economía procesal y del derecho de igualdad de las partes; y, iv) En cuanto a los efectos de la suspensión de la audiencia, la accionante subjetivamente incide en la efectividad de su libertad cuando esta depende de los medios que enerven los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva; además, que las apelaciones no tienen carácter suspensivo y, el ordenamiento procesal, no limita las oportunidades de su planteamiento.