SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir que si bien se informó que el mismo día de la audiencia de esta acción de defensa, Beatriz Cortez Vásquez Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fijó fecha de audiencia de consideración de apelación incidental para el día martes 25 de octubre de 2016, y con ello, se dio cumplimiento a la pretensión de la acción tutelar desapareciendo el objeto de la misma, dicha situación no es un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada, toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa que tiene por fin evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se ingresa a examinar las actuaciones de las autoridades y Secretario demandado.

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente y los informes emitidos por los demandados, se advierte que el 4 de octubre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Aurelio Quevedo Alcon contra la accionante Nicolasa Herrera Lobo por la presunta comisión del delito de estafa, en la cual el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio 759/2016, que rechazó la solicitud de cesación planteada por la defensa, interponiendo la parte accionante en audiencia, recurso de apelación incidental impetrando se remita antecedente al Tribunal de alzada, ante lo cual la autoridad dispuso su remisión previo cumplimiento de las formalidades de ley y, con carácter posterior al vencimiento del plazo de setenta y dos horas que tiene todas las partes para apelar; determinación que sustentó en las disposiciones contenidas en los arts. 180. II de la CPE y 12 del CPP, referidos a la garantía del principio de impugnación dentro de un proceso judicial; y, la igualdad de oportunidades para el ejercicio de facultades y derechos que tienen las partes.

El 5 de octubre del año referido, un día después al planteamiento del citado medio de impugnación, la víctima Aurelio Quevedo Alcon interpuso recurso de apelación contra la misma Auto Interlocutorio 759/2016, disponiéndose el 6 de octubre de 2016, su remisión a cuyo efecto la autoridad señaló las piezas que debían conformar el testimonio para elevarse en alzada; sin embargo, pese a que el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, conoció del planteamiento de ambos recursos uno seguido del otro, e incluso determinó su envío ante un Tribunal de alzada, el Secretario de dicho despacho omitió cumplir con las disposiciones efectuadas por su inmediato superior, remitiendo únicamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y no así el de la víctima; en ese contexto, resulta evidente que el Juez demandado incumplió la disposición prevista por el art. 251.2 del CPP, señala taxativamente: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; es decir, no resultaba necesario disponer que la remisión del recurso de la accionante se efectúe una vez cumplido el plazo de setenta y dos horas que tenían las otras partes para impugnar su fallo, imponiendo una condicionante que no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico, no resultando eximente el alegato expuesto por dicha autoridad al señalar que las otras partes también tiene derecho a impugnar sustentado en el principio de igualdad procesal y derecho a impugnar, transgrediendo la disposición procesal penal precedentemente citada y la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme se tiene expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, donde se establece que interpuesto el recurso de apelación incidental en forma oral y una vez decretada su remisión en audiencia, la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para enviar antecedentes al Tribunal de alzada, dilación que contraviene el principio de celeridad y por ende, el derecho a la libertad del accionante así como la inobservancia de la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento Jurídico III.2, en concordancia con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que corresponde a todo juzgador ejercer control sobre las actuaciones de su personal subalterno para que, en caso de darse incumplimiento a sus disposiciones relativas al procedimiento interno, llamar la atención y reconducir los actuados que ameriten, razón por la cual corresponde conceder la tutela con relación respecto al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro.

En cuanto concierne a la actuación del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, quien alegó haber cometido un error involuntario por no adjuntar las piezas correspondientes al recurso de apelación de la víctima remitiendo únicamente el testimonio correspondiente a la apelación interpuesta por la accionante; con carácter previo, cabe referir que la citada SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuó un cambio a la línea jurisprudencial, estableciendo que los servidores de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva en la acción de libertad, toda vez que no todas las lesiones al derecho a la libertad son efectuadas por actividades jurisdiccionales, sino también administrativas como consecuencia de la inobservancia de los deberes u obligaciones que se les confiere por ley o instrucciones impartidas por la autoridad judicial. En tal sentido, de acuerdo al informe presentado por dicho servidor público demandado, se advierte que una vez concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva e interpuesta en la misma el recurso de apelación por la accionante y dispuesta la remisión ante el Tribunal de alzada, este servidor público debió dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la autoridad del despacho judicial y, en caso de existir algún contratiempo, informar sobre el mismo; evidenciándose que su actuación no observó la debida diligencia que amerita el caso por tratarse de una persona detenida preventivamente, al haber incumplido sus funciones como ser la elaboración del testimonio completo y el oficio para la remisión del recurso de apelación al superior en grado dentro del plazo previsto por ley y señalado por la autoridad jurisdiccional, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este servidor de apoyo jurisdiccional.

Por otra parte, siendo inexistente la nota de remisión del testimonio de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se desconoce la fecha en la cual se determinó la radicaría de la impugnación; sin embargo, respecto a la dilación en la cual habrían incurrido la Presidenta de dicha Sala y el Vocal Reynaldo Sangueza Ortuño quien intervino en suplencia legal en la audiencia de 20 de octubre de 2016, por haberla suspendido simple y llanamente, corresponde precisar que evidentemente dichas autoridades asumieron tal determinación en observancia de los principios procesales de concentración y economía procesal en razón a que no resulta coherente analizar y resolver de  manera separada dos actuados procesales, como son en el caso de análisis ambos recursos de apelación que impugnan una misma resolución, debido a que podría generar desigualdad entre partes procesales al conocer y resolver primero un recurso y luego el otro, conforme acertadamente sostuvo el vocal demandado ratificado por la presidente de la sala, quien expuso como fundamento para la suspensión de la audiencia el “principio de concentración de actuados” y la existencia de una solicitud de complementación y suspensión presentadas con carácter previo a la celebración de dicha audiencia mediante memorial de 19 de octubre; en este memorial, la víctima hizo notar que el testimonio con las piezas del recurso de apelación se encontraban incompletas por no contener su memorial de impugnación contra el Auto Interlocutorio 759/2016; de igual manera, taxativamente dispuso “la devolución del testimonio de modo inmediato, debiendo apersonarse la señora secretaria a las oficinas de plataforma a conocer las razones por las que aún no ha sido remitido este memorial (haciendo alusión al memorial de complementación presentado por la víctima) a objeto de complementación del testimonio, con los actuados reclamados por la parte víctima. A cuyo cumplimiento corresponderá el señalamiento de audiencia pertinente” (sic); de lo expuesto se tiene que ambas autoridades no incurrieron en dilación alguna como concluyó el Juez de garantías al señalar que debieron conminar al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, para que remita los actuados faltantes en el plazo de veinticuatro horas y no disponer la suspensión de la audiencia simple y llanamente, ello debido a que la suspensión se determinó dentro de un marco razonable de viabilidad de la misma que, de haberse llevado adelante habría generado mayor conflicto en la tramitación de ambos recurso de apelación en contra de los principios de concentración, celeridad y economía procesal; tampoco podían fijar una determinada fecha para su reanudación en razón a que la misma dependía de la complementación y remisión que podía efectuar el juez instructor, mas al contario, se evidencia que la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instruyó a la secretaria de su despacho aproximarse personalmente a recabar información sobre la falta de ingreso a despacho del memorial de complementación solicitada por la víctima ordenando proceder de inmediato a la devolución del testimonio. Ahora bien, conforme informó el secretario del Juzgado de Instrucción Penal, Tercero del departamento de Oruro, el error sobre las piezas faltantes en el testimonio fue subsanado en el día, remitiéndose las mismas el 21 de octubre de 2016, originando que el Tribunal de alzada señalara fecha de nueva audiencia para el 25 del citado mes dentro del plazo señalado de las setenta y dos horas de remitido el recurso, como señala el art. 251 del CPP, considerando que los días 22 y 23 de octubre eran sábado y domingo, días inhábiles para el cómputo respectivo; bajo tal parámetro, suponer que tal determinación emergió de la interposición del presente recurso, resulta subjetivo; por cuanto se deniega la tutela con relación a estas autoridades.