SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 21 de octubre cursante de fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada manifestando, que si bien a la fecha ya se remitió el testimonio de apelación e incluso señalado audiencia, corresponde la protección otorgada a efectos de establecer responsabilidades, costas y condenaciones de ley averiguables una vez ejecutoriada la resolución, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia de cesación a la detención preventiva incoada por la accionante, la autoridad titular determinó su rechazo por Resolución 759/2016, interponiendo en audiencia recurso de apelación incidental que fue concedido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, haciendo notar que en aplicación del principio de igualdad y derecho a la impugnación reconocido por el art. 251 del CPP, también son aplicables a las otras partes debiendo aguardarse este plazo, para luego remitirlo ante el Tribunal de alzada; ii) El 5 de octubre de 2016, la víctima interpuso también recurso de apelación contra la misma resolución, siendo concedida por providencia de 6 de octubre de 2016 donde la autoridad jurisdiccional realiza un detalle de todas las piezas procesales pertinentes al efecto, la cual fue notificada a las partes el 12 y 13 de octubre del referido año; iii) Llama la atención que en el cuaderno de control jurisdiccional no se evidencia la existencia de una nota de remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada que informe sobre la fecha de su realización, implificando que si la notificación fue efectuada el 13 de octubre, la remisión debió proceder el 14 de octubre y la audiencia fijada para el 20 de octubre estaría dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP; empero, la víctima en audiencia manifestó que su recurso no fue remitido, por cuanto en observancia del art. 180 concordante con los arts. 115 y 178 todos de la CPE, se colige que la conducta asumida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, contravino estas disposiciones, vulnerando el debido proceso, no siendo suficiente conceder el recurso dentro de las veinticuatro horas de haber sido planteado, sino que en cumplimiento del art. 279 del CPP, debe controlar que las causas sometidas a su conocimiento se desarrollen sin perjuicio de las partes y dentro de los márgenes legales; iv) Con relación a la responsabilidad del Secretario de acuerdo con la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, de citada previamente, en cuestiones donde este inmerso el derecho a la libertad, constituye también obligación de todo funcionario judicial o administrativo dar celeridad en la tramitación de la causa, que en el caso de la remisión de los recursos de apelación, de acuerdo con el art. 94 de la LOJ, corresponde al secretario de despacho al igual que suscribir las actas, habiendo sido su deber remitir la apelación incidental en forma completa y dentro del plazo fijado por el art. 251 del CPP, omisión incumplida que derivó en retardación de la tramitación de los recursos de apelación incidental, contraviniendo el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; v) Respecto a la Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cuanto a la argumentación del Vocal en el entendido que la acción de libertad debería enmarcarse cuando esté en riesgo la vida; cese la persecución indebida; se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad, de acuerdo con el art. 13 de la CPE, referido a la progresividad de los derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por cuanto, ante el reclamo de la víctima de la falta de remisión de su recurso de apelación, debió conminar su cumplimiento el plazo de veinticuatro horas y no disponer la suspensión de la audiencia simple y llanamente; vi) Se señaló audiencia de consideración del recurso de apelación, el mismo fue a consecuencia de la presente acción de libertad, lo propio con la remisión de los antecedentes efectuada a medio día de hoy; y, vii) La libertad de la accionante se encuentra limitada o agravada por la dilación indebida incurrida por los demandados, omitiendo actuados y suspendiendo audiencia simple y llanamente cuando la norma y jurisprudencia imponen dar prioridad a los recursos de apelación relacionadas con medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 15
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte