SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 21 de octubre cursante de     fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada manifestando, que si bien a la fecha ya se remitió el testimonio de apelación e incluso señalado audiencia, corresponde la protección otorgada a efectos de establecer responsabilidades, costas y condenaciones de ley averiguables una vez ejecutoriada la resolución, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia de cesación a la detención preventiva incoada por la accionante, la autoridad titular determinó su rechazo por Resolución 759/2016, interponiendo en audiencia recurso de apelación incidental que fue concedido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, haciendo notar que en aplicación del principio de igualdad y derecho a la impugnación reconocido por el art. 251 del CPP, también son aplicables a las otras partes debiendo aguardarse este plazo, para luego remitirlo ante el Tribunal de alzada; ii) El 5 de octubre de 2016, la víctima interpuso también recurso de apelación contra la misma resolución, siendo concedida por providencia de 6 de octubre de 2016 donde la autoridad jurisdiccional realiza un detalle de todas las piezas procesales pertinentes al efecto, la cual fue notificada a las partes el 12 y 13 de octubre del referido año; iii) Llama la atención que en el cuaderno de control jurisdiccional no se evidencia la existencia de una nota de remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada que informe sobre la fecha de su realización, implificando que si la notificación fue efectuada el 13 de octubre, la remisión debió proceder el 14 de octubre y la audiencia fijada para el 20 de octubre estaría dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP; empero, la víctima en audiencia manifestó que su recurso no fue remitido, por cuanto en observancia del art. 180 concordante con los arts. 115 y 178 todos de la CPE, se colige que la conducta asumida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, contravino estas disposiciones, vulnerando el debido proceso, no siendo suficiente conceder el recurso dentro de las veinticuatro horas de haber sido planteado, sino que en cumplimiento del art. 279 del CPP, debe controlar que las causas sometidas a su conocimiento se desarrollen sin perjuicio de las partes y dentro de los márgenes legales; iv) Con relación a la responsabilidad del Secretario de acuerdo con la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, de citada previamente, en cuestiones donde este inmerso el derecho a la libertad, constituye también obligación de todo funcionario judicial o administrativo dar celeridad en la tramitación de la causa, que en el caso de la remisión de los recursos de apelación, de acuerdo con el art. 94 de la LOJ, corresponde al secretario de despacho al igual que suscribir las actas, habiendo sido su deber remitir la apelación incidental en forma completa y dentro del plazo fijado por el art. 251 del CPP, omisión incumplida que derivó en retardación de la tramitación de los recursos de apelación incidental, contraviniendo el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; v) Respecto a la Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cuanto a la argumentación del Vocal en el entendido que la acción de libertad debería enmarcarse cuando esté en riesgo la vida; cese la persecución indebida; se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad, de acuerdo con el art. 13 de la CPE, referido a la progresividad de los derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por cuanto, ante el reclamo de la víctima de la falta de remisión de su recurso de apelación, debió conminar su cumplimiento el plazo de veinticuatro horas y no disponer la suspensión de la audiencia simple y llanamente; vi) Se señaló audiencia de consideración del recurso de apelación, el mismo fue a consecuencia de la presente acción de libertad, lo propio con la remisión de los antecedentes efectuada a medio día de hoy; y, vii) La libertad de la accionante se encuentra limitada o agravada por la dilación indebida incurrida por los demandados, omitiendo actuados y suspendiendo audiencia simple y llanamente cuando la norma y jurisprudencia imponen dar prioridad a los recursos de apelación relacionadas con medidas cautelares.