SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta y lo referido en el memorial de acción de libertad; se advierte que, la accionante denuncia la vulneración de su derecho, al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos proxenetismo, extorsión, cohecho, coacción, beneficios en razón del cargo, amenazas, uso indebido de bienes del estado, uso indebido de influencias y violación en estado de inconciencia, iniciado en su contra, por Roxana Candía Terceros, Vanessa Justiniano Flores y Roxana Siles Moya, toda vez que, en su condición de Intendente del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba, organizó un festejo para el día del padre al cual les hubiese obligado a asistir, a consumir bebidas alcohólicas para que distraigan a los jefes, las manoseen y vejen sexualmente, por lo cual, el 21 de mayo del 2016, fue denunciada por los referidos delitos, conjuntamente a María del Carmen Ledezma Canedo y Froilan Zuna Mamani, que posteriormente en audiencia de medida cautelar, mediante Resolución de 6 de octubre de igual año, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del señalado departamento, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” Mujeres del mismo departamento, apelada la decisión, ésta fue resuelta mediante Resolución de 19 de octubre del mencionado año, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, compuesta por las autoridades –ahora demandadas– declarando parcialmente procedente la apelación, en consecuencia confirmó el Auto de Vista de 6 de octubre de 2016, sin una debida motivación y fundamentación, conforme señala la demandante de Tutela en su memorial.
En ese entendido, la accionante identificó como acto lesivo de su derecho al debido proceso, la Resolución de 19 de octubre de 2016, con la que se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación y confirmó el Auto de Vista 6 de octubre del mismo año, con el que dispuso la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro Penitenciario “San Sebastián” Mujeres de Cochabamba; por lo cual, éste se habría emitido sin una adecuada motivación y fundamentación, por consiguiente ingresaremos a verificar si ciertamente la resolución impugnada carece de esos elementos esenciales.
Después de haberse instalado la audiencia de apelación de medida cautelar el 19 de octubre de 2016, a horas 16:30 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la resolución refiriéndose en su Primer Considerando al memorial de apelación y los agravios expuestos en éste, indicando en lo principal que desvirtuó todos los fundamentos que hacen a la probable autoría y concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización del procedimiento y solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en el Segundo Considerando, se refirieron que hubo desistimiento del recurso de apelación por parte de las denunciantes, la misma que fue aceptada, luego ingresaron a resolver la impugnación formulada por Luz Jeanneth Rojas Cáceres, haciendo referencia al art. 23 de la CPE, que determina como derecho fundamental de las personas el derecho de la libertad personal y de locomoción, que solo puede estar limitada en las circunstancias establecidas de manera expresa en la Ley, bajo el principio de reserva legal, en ese entendido hacen referencia a la Código de Procedimiento Penal; señalando que, establece la posibilidad, bajo los principios de la provisionalidad e instrumentalidad, con el fin de asegurar la presencia de la imputada, la averiguación de la verdad y aplicación de la ley, la detención preventiva del ciudadano sometido a investigación penal, para cuyo caso, es requisito necesario que deban concurrir elementos de convicción suficientes que acredite la probable existencia del hecho punible y la intervención probable del imputado o imputada como autor o los grados de participación que corresponde de quien se encuentra en esa condición, asimismo en el segundo presupuesto legal, respecto a la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización del procedimiento desglosado en las circunstancias determinadas por el legislador en los arts. 234 y 235 del CPP con sus modificaciones en actual vigencia, luego citaron la SCP 0339/2012 de 18 de junio, posteriormente en el mismo considerando, mencionaron que el fundamento de agravio presentado se halla orientado a que existen contradicciones de orden sustancial a decir de la apelante, en cuanto a lo que se formuló en el memorial de denuncia como en las declaraciones prestadas por las víctimas, haciendo referencia además a la existencia de dicha denuncia por su abogado y otros referidos a la declaración informativa de la imputada, declaración testifical de Daniel Colque Mamani, informe del investigador asignado al caso, etc., que dieron lugar a establecer la probabilidad de existencia del hecho que dan cuenta de que bienes públicos del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba, fueron utilizados para actividades personales o distintas a su finalidad.
Continuaron señalando en cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización del procedimiento, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, en el entendido de que se acreditó los elementos de trabajo y familia constituida, en cuanto al domicilio éste fue objeto de cuestionamiento, porque básicamente no se demostró el título de propiedad, sobre el particular refirieron que, acompañaron elementos de convicción suficientes tales como el registro domiciliario y la verificación por funcionarios policiales y croquis de ubicación, también en la vía supletoria boletas de suministro de consumo de servicios, certificación de la Organizaciones Territoriales de Base (OTB) y otros que resultan ser bastantes; por lo que, declaran que éste agravio si tiene mérito y consiguientemente determinan que está acreditado las circunstancias de arraigo natural, domicilio, familia y actividad lícita.
Asimismo, pasaron a analizar el cumplimiento del art. 234.6 del CPP, respecto a la presencia de otra imputación formal en contra de la accionante, en la que señalan que advirtieron de un elemento objetivo, que da cuenta de la existencia de una resolución fiscal de imputación formal en su contra, de 11 de agosto de 2016, en el Juzgado de Instrucción Séptimo del departamento de Cochabamba, ésta circunstancia amerita la presencia de éste riesgo procesal, sobre éste aspecto la jurisprudencia constitucional, sostuvo de que la adopción de medidas cautelares personales y particularmente la indicación de las circunstancias de fuga y obstaculización del procedimiento, no constituye una afectación a la presunción de inocencia; toda vez que, su naturaleza y finalidad está determinada como mecanismo procesal, para asegurar la presencia del imputado y la averiguación de la verdad bajo parámetros objetivos que deben ser necesariamente establecidos bajo reserva legal por el legislador que incorpora cuáles son esas circunstancias que determinan la eventual limitación de un derecho fundamental como es la libertad personal y otros, consiguientemente no hay agravio que pueda alegar la vulneración a la presunción de inocencia ante un elemento objetivo que subyace en la existencia de una imputación formal y la concurrencia de éste riesgo procesal.
Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, establecieron que el fundamento de agravio expuesto por la accionante no tenía mérito, en relación al numeral 4 del mismo artículo, se le concedió y concluyeron señalando que analizados todos y cada uno de los agravios expuestos por la apelante Luz Jeanneth Rojas Cáceres, corresponde declarar procedente la apelación parcialmente, toda vez que, aún de haberse desestimado determinados riesgos procesales, tanto de fuga como de obstaculización, todavía existen elementos que dan cuenta de la concurrencia de los presupuestos legales que hacen a la medida cautelar de detención preventiva.
En cuanto al derecho del debido proceso la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, refiere que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, deben expresar los motivos de hecho y derecho, en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; es decir, que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto a ésta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas, caso contrario aun siendo extensa si no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión estarán vulnerando el referido derecho, esta exigencia se toma aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, en ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.
Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares en su aplicación debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; para lo que, deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, por otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal; por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que, está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, citando las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo; consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme requiere el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se fundamentó debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Ahora bien, en el presente caso las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron parcialmente su decisión sólo en cuanto al art. 233.2 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y los requisitos previstos en el art. 234 del citado cuerpo legal, referente al peligro de fuga, sólo en cuanto al numeral 6 del mismo, al ser imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o recibir condena privativa de libertad en primera instancia; toda vez que, en cuanto a los otros incisos no hubo mayor fundamentación, más al contrario en cuanto al numeral 1 del mencionado artículo, concerniente a que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, realizó una fundamentación favorable a la accionante; señalando que se dio por acreditado el elemento de trabajo y familia constituida y en cuanto al elemento domicilio indicaron que acompañaron elementos de convicción suficientes tales como el registro domiciliario y la verificación por funcionarios policiales y croquis de ubicación, también en la vía supletoria boletas de suministro de consumo de servicios, certificación de la OTB y otros que resultan ser suficientes; por lo cual, declaran que éste agravio si tiene mérito y consiguientemente determinaron que estaba acreditado las circunstancias de arraigo natural, domicilio, familia y actividad lícita, situación que dio lugar a la declaratoria parcial de procedencia de la apelación formulada por Luz Jeanneth Rojas Cáceres –ahora accionante–; sin embargo, confirmaron la decisión de detención preventiva, aspecto incongruente; por otro lado, no se evidenció una fundamentación y motivación explicita y contundente en cuanto al art. 233.1 del CPP, expresado a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; habida cuenta que, simplemente señalaron que, algunas declaraciones y el informe del investigador, dieron lugar a establecer la probabilidad de existencia del hecho y de que los bienes públicos del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba, fueron utilizados para actividades personales, distintas a sus finalidades destinadas; en consecuencia, la insuficiencia de una adecuada motivación, fundamentación e incongruencia en la resolución impugnada, ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. La acción de libertad
- III.2.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.3. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo