SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el memorial de la presente acción de defensa y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas son las que emitieron la Resolución SD-AP 274/2016 y Sentencia Disciplinaria 03/2016 respectivamente, en las cuales incurrieron en actos ilegales lesionando los derechos y garantías de la impetrante de tutela, no se pretende que el “Tribunal de garantías” (sic) ingrese a valorar prueba o emita juicio de valor con relación a los hechos controvertidos; sin embargo, solicitó se restablezcan las formalidades legales; 2) Lo que se puede advertir en la Resolución y la Sentencia Disciplinaria mencionada, es que carecen de una fundamentación probatoria tanto en su aspecto descriptivo como intelectivo, porque las autoridades demandadas simplemente hacen una valoración genérica sobre los elementos aportados dentro del proceso disciplinario, más no establece en esa resolución el aspecto medular de cada una de esas pruebas que señaló haberse aportado; 3) En la Sentencia de primera instancia se ha vulnerado el debido proceso en uno de sus componentes (el derecho de recibir de las autoridades una resolución debidamente fundamentada y motivada), pero además la misma al momento de establecer haberse probado la conducta de la denunciada, indicó que las notas previas que colocaba ahora solicitante de tutela antes de dictar una resolución pretendiendo justificar un retraso puso en evidencia el incumplimiento de plazos procesales, hizo mención que el proceso disciplinario no se le habría iniciado bajo esa fundamentación fáctica; 4) El Tribunal de alzada únicamente hace alusión a un punto de agravio y simplemente no se pronunció y menos consideró los otros puntos aludidos en una evidente aplicación errónea de la ley sustantiva, por lo que, se pidió complementación y enmienda ya que introdujeron aspectos que ni siquiera había impugnado; 5) La jurisprudencia constitucional de manera clara hace referencia al principio y derecho de presunción de inocencia que refiere a que no es el imputado quien debe probar su inocencia como regla, sino que es el acusador quien debe probar su culpabilidad en el proceso, si bien la resolución de primera instancia es soberana en la valoración de la prueba la misma no puede ser discrecional en los fundamentos y argumentos, pues debe tener sustento legal; y, 6) “…en un estado de derecho se presume la buena fe de los actos y la mala fe se debe probar y esta afirmación que se hace acerca de la introducción de notas en algunos actuados procesales para justificar lo injustificable no es otra cosa que ir en contra de ese principio de presunción de inocencia y el principio de la buena fe, y lesiona el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, prácticamente se la declara responsable de la comisión de los denunciado implícitamente, son por estas razones que se demanda la tutela de la Acción de Amparo Constitucional…” (sic).
María Luisa López Rojas, a través de su abogado en audiencia expresó que: 1) De la revisión de los actuados que acompañó la misma accionante se pudo verificar que la secuencia procesal se ha iniciado por la denuncia presentada donde asumió toda la defensa correspondiente e irrestricta, en la apelación lo único que hizo es presentar un memorial sin fundamentación fáctica, por lo que, solo innova observaciones relativas sin argumento válido; 2) Desde todo punto de vista solo realizó apreciaciones subjetivas sin considerar las faltas disciplinarias por la cual se le impuso la sanción, mismas que recaen en dos faltas que está reflejada en dicha norma, primera es que incurre en demora dolosa negligencia en la admisión y tramitación de los procesos y la otra dice por incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite las cuales debieron ser tramitadas dentro de las veinticuatro horas; y, 3) No hay ningún tipo de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, incluido al hecho de que ella tenía la prerrogativa de pedir la complementación y enmienda a la Sentencia impugnada, por lo que, no se dio cumplimiento a la subsidiariedad que debe cumplirse como un requisito de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR