SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba y tramitando un proceso penal contra María Luisa López Rojas, por los delitos de estafa y estelionato, la citada imputada promovió apertura de un proceso disciplinario en su contra por supuestas faltas graves y gravísimas; bajo esos antecedentes el Juez Disciplinario ahora demandado emitió la Sentencia Disciplinaria 03/2016 de 11 de febrero, donde declaró probada la denuncia y dispuso como sanción la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, actuado que conllevó a considerarse víctima de una grave injusticia ya que en dicha Sentencia Disciplinaria el Juez demandado solo hace mención de manera genérica a las pruebas literales ofrecidas por las partes, las cuales no fueron detallados y descritos adecuadamente, menos mencionó las cinco declaraciones de los testigos de descargo, omitiendo de manera flagrante asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, entre otras omisiones que no colman las expectativas y exigencias de una adecuada fundamentación probatoria, hechos que generaron que interpusiera recurso de apelación donde se reclamó de manera expresa y detallada tres defectos de la Resolución impugnada cada una por separada y con su respectivo argumento, como ser la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la insuficiente y contradictoria fundamentación e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la antedicha Resolución y la denuncia; sin embargo, de manera ilegal y omisiva cambiando la respuesta a los aspectos cuestionados sin ningún tipo de consideración sobre los temas planteados; los Consejeros demandados confirmaron en todas sus partes la Sentencia disciplinaria apelada mediante la Resolución SD-AP 274/2016 de 31 de mayo, con una evidente aplicación errónea de la ley sustantiva y la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia y motivación de toda resolución, desconociendo su labor como Tribunal de alzada ya que debían circunscribirse a cada uno de los aspectos cuestionados, pero no lo hicieron de forma clara y su actuar fue ultra petita, desconociendo flagrantemente el principio reformatio in peius o principio de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente ahora accionante, puesto que añadieron otro hecho y otra falta grave que no fueron mencionadas ni probadas en la Sentencia de primera instancia, por lo que, ante tales incongruencias solicitó complementación y enmienda; empero, por Auto de 26 de julio de 2016, de la manera más soberbia e irracional dispusieron no ha lugar a la solicitud con el argumento de que no había nada que aclarar, determinación que lejos de manifestar la verdad, soslayó e ignoró por completo los términos exactos de su recurso de apelación, agravando aún más su situación jurídica ya que restringieron sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR