SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba y tramitando un proceso penal contra María Luisa López Rojas, por los delitos de estafa y estelionato, la citada imputada promovió apertura de un proceso disciplinario en su contra por supuestas faltas graves y gravísimas; bajo esos antecedentes el Juez Disciplinario ahora demandado emitió la Sentencia Disciplinaria 03/2016 de 11 de febrero, donde declaró probada la denuncia y dispuso como sanción la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, actuado que conllevó a considerarse víctima de una grave injusticia ya que en dicha Sentencia Disciplinaria el Juez demandado solo hace mención de manera genérica a las pruebas literales ofrecidas por las partes, las cuales no fueron detallados y descritos adecuadamente, menos mencionó las cinco declaraciones de los testigos de descargo, omitiendo de manera flagrante asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, entre otras omisiones que no colman las expectativas y exigencias de una adecuada fundamentación probatoria, hechos que generaron que interpusiera recurso de apelación donde se reclamó de manera expresa y detallada tres defectos de la Resolución impugnada cada una por separada y con su respectivo argumento, como ser la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la insuficiente y contradictoria fundamentación e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la antedicha Resolución y la denuncia; sin embargo, de manera ilegal y omisiva cambiando la respuesta a los aspectos cuestionados sin ningún tipo de consideración sobre los temas planteados; los Consejeros demandados confirmaron en todas sus partes la Sentencia disciplinaria apelada mediante la Resolución SD-AP 274/2016 de 31 de mayo, con una evidente aplicación errónea de la ley sustantiva y la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia y motivación de toda resolución, desconociendo su labor como Tribunal de alzada ya que debían circunscribirse a cada uno de los aspectos cuestionados, pero no lo hicieron de forma clara y su actuar fue ultra petita, desconociendo flagrantemente el principio reformatio in peius o principio de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente ahora accionante, puesto que añadieron otro hecho y otra falta grave que no fueron mencionadas ni probadas en la Sentencia de primera instancia, por lo que, ante tales incongruencias solicitó complementación y enmienda; empero, por Auto de 26 de julio de 2016, de la manera más soberbia e irracional dispusieron no ha lugar a la solicitud con el argumento de que no había nada que aclarar, determinación que lejos de manifestar la verdad, soslayó e ignoró por completo los términos exactos de su recurso de apelación, agravando aún más su situación jurídica ya que restringieron sus derechos y garantías constitucionales.