SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela y en la vía de restitución y reparación se determine: a) Anular la Resolución SD-AP 274/2016 emitida por los Consejeros de la Magistratura y la Sentencia Disciplinaria 03/2016, dictada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por incurrir en supresión de una serie de derechos; b) Se ordene a las autoridades demandadas “en principio la Autoridad de primera instancia emita una nueva Sentencia Disciplinaria bajo los marcos de una adecuada fundamentación y respetando los derechos y garantías de las procesadas, o en su defecto ordene a la Autoridades de segunda instancia dicten una nueva Resolución de Alzada, absolviendo todos y cada uno de los puntos de agravio…” (sic); y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
Por su parte, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 290 a 292 vta., señalando que: a) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente expresa que la acción de amparo constitucional “….no procederá contra actos consentidos libre y expresamente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, así se dispuso el procesamiento disciplinario por faltas calificadas de acuerdo a los hechos relatados entre las cuales con la potestad conferida por el “Reglamento aprobado, dicho Auto no mereció observación alguna…” (sic); b) La parte denunciada asumió defensa en conocimiento de la acusación y la calificación de faltas disciplinarias en su contra en ningún momento alertó la posible existencia de transgresiones constitucionales cuál era su obligación y requisito sinequanum para entablar la presente acción tutelar, resultando actos consentidos y en conocimiento de la Sentencia Disciplinaria 03/2016, fundamental su apelación alegando haber sido injustamente sancionado y por no haberse valorado correctamente las pruebas de descargo, pero acepta explícitamente haberse defendido; y, c) La improcedencia de la presente acción de defensa es manifiesta cuando la referida Sentencia Disciplinaria no fue recurrida en enmienda y complementación mediante la cual la autoridad podía haber solicitado las aclaraciones que ahora pretende, por lo expuesto pidió se declare la improcedencia del recurso planteado.
En el caso que se examina y de los datos que cursan en el expediente se extrae que Sonia Zabala Padilla, siendo Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tramitó un proceso penal contra María Luisa López Rojas por los delitos de estafa y estelionato, la citada imputada promovió apertura de proceso disciplinario en su contra por supuestas faltas graves y gravísimas, que culminó con la sanción que se impuso, considerándose víctima de una grave injusticia debido a que no se fundamentó de forma motivada la decisión ya que solo se hizo mención de manera genérica a las pruebas literales ofrecidas por las partes entre otros aspectos cuestionados, que fueron planteados ante el Tribunal de alzada por memorial de 4 de marzo de 2016; ahora bien de la minuciosa revisión de la impugnación realizada por la accionante se llegó a establecer que alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva, así como insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria e intelectiva y la carencia de una fundamentación probatoria tanto en su aspecto descriptivo, porque el Juez demandado simplemente hizo una valoración genérica sobre los elementos aportados dentro del proceso disciplinario, más no estableció en esa resolución el aspecto medular de cada una de esas pruebas que habrían sido presentadas por las partes; es decir, de forma clara se cuestionaron tres aspectos fundamentales: a) Defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Defecto de la sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la denuncia; sin embargo, evidentemente tales cuestionamientos no fueron respondidos en la Resolución SD-AP 274/2016, ya que de forma omisiva a la observancia de las reglas relativas a la congruencia y motivación de toda resolución y desconociendo su labor como tribunal de alzada, solo argumentaron que las declaraciones de los testigos de descargo no justifican ni desvirtúan la prueba que demostró que la Jueza denunciada –la ahora accionante– se subsumió a la falta prevista en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, así como una reiterativa representación conceptual que no muestran claramente el análisis jurídico legal realizado a cada uno de los argumentos planteados, entre otros aspectos que no fueron mencionados ni probados en la Sentencia de primera instancia, estos extremos demuestran que también actuaron de manera ultra petita ya que debían circunscribirse solo a cada uno de los aspectos cuestionados, lo que implica que no solo incurrieron en una motivación insuficiente sino además en incongruencia omisiva, pues no se pronunciaron explícitamente sobre los agravios citados.
Por lo expresado se hace evidente que los Consejeros demandados, han vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como a la defensa y a recurrir ya que al haber declarado no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda donde la accionante cuestionó nuevamente estos aspectos, también lesionaron dichos derechos ya que no se le dio la oportunidad de saber las razones del porque no se respondió de forma coherente a los puntos impugnados en el recurso de apelación, por lo que, es pertinente reiterar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que garantice el respeto al debido proceso en todos los ámbitos, pues se debe lograr el convencimiento de la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y el principio de razonabilidad.
Dentro de ese contexto se observa que la Resolución SD-AP 274/2016, no realizó un análisis integral y coherente de los antecedentes del caso, pues no consideró las omisiones en las que incurrió el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, ya que no se tomó en cuenta y menos se realizó un análisis dentro de los parámetros de la sana crítica de todos los elementos probatorios que fueron presentados por las partes y el valor asignado a los mismos, dado que en todo proceso se debe respetar los principios generales que son elementos esenciales del Estado de Derecho, por lo que, en este caso se hace imperioso reiterar que una debida motivación de las resoluciones ya sean judiciales o administrativas es una garantía del debido proceso que deben efectivizarse en todas las instancias, pues es un derecho cuyo objetivo se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros tantos derechos en este caso también el de defensa y a la presunción de inocencia –que se encuentran en conexión con él– y que se materialice en una resolución justa, exponiendo las razones o motivos en los que se sustenta una decisión y que responda a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis al derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, situación que también debe ser tomada en cuenta al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios cuyas resoluciones deben respetar cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos que se constituyen en una resolución debidamente fundamentada y motivada, extremo que no se observa en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR