SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 110 de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 375 a 379 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución SD-AP 274/2016, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se pronuncie, normativa y objetivamente sobre los dos agravios no resueltos del recurso de apelación; en base a los siguientes fundamentos: i) De la remisión del proceso disciplinario y los antecedentes presentados en esta acción tutelar se desprende que evidentemente se formularon tres agravios en el recurso de apelación como ser: defectos de la sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los numerales 14 y 9 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); otro por insuficiente y contradictoria fundamentación haciendo referencia a la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria destructiva e intelectual como inadecuada fundamentación jurídica y defecto de la sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia; y, la denuncia al haber el Juez a quo realizado una decisión dual que se ha considerado y las cuales no fueron establecidos; ii) En el caso de autos resulta necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de motivar las resoluciones que constituye una garantía del debido proceso pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que mandan al juzgador; iii) En ese marco es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos y que ha sido expresado por la variada jurisprudencia constitucional, en ese orden el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación pues estipula que la misma deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubiera sido objeto de apelación y fundamentación; y, iv) En la apelación de 31 de mayo de 2016, se evidencia que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre dos agravios expresados en el recurso de apelación, de donde se coligió que no se expresó de acuerdo a la normativa ni de forma objetiva, por consiguiente el “Tribunal de derechos y garantías constitucionales” (sic) tiene competencia para tutelar que no se restringa los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR