SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 016/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada, en base de los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los jueces la “SC No 1718/203” determina que la legitimación pasiva se adquiere cuando se causó presunta vulneración a derechos, en el presente caso no existe suficiente legitimación pasiva del “Tribunal de Caranavi”, puesto que el “Tribunal accionado” se encontraba conformado por tres Jueces quienes firmaron la “resolución” y únicamente se demandó a dos Juezas; 2) De la resolución emitida por los Vocales codemandados, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada; puesto que consideraron todos los puntos apelados, asimismo con relación a la afirmación que no sería “cualquier delito” lo cual según el accionante constituiría en un anticipo de pena; sin embargo, ello no corresponde a un Tribunal de apelación; 3) El Tribunal de apelación concluyó que la prueba pericial ofrecida por el ahora impetrante es legal; empero, la misma no sería puesta en conocimiento a la parte contraria oportunamente, hechos que imposibilitan evidenciar debido a que el expediente no fue remitido al Tribunal de garantías por la negativa del Juez presidente del Tribunal de Caranavi; 4) Si bien los acusados deben ser protegidos en sus derechos y garantías también las víctimas deben ser sujeto de protección; por lo que, los fundamentos del Tribunal ad quem son correctos; toda vez que, consideró que el numeral 2 del art. 235 del CPP tampoco había sido desvirtuado; y, 5) Respecto a la dilación de remisión del cuaderno de apelación y en el señalamiento de audiencia en grado de apelación, dicha vulneración hasta ese momento cesó; razón por lo cual, no corresponde considerar de acuerdo a la “SC No 1039/2015”; asimismo, en aplicación del art. 250 del CPP estas decisiones pueden ser planteadas en cualquier momento, pudiendo la parte accionante solicitarla nuevamente ante el Tribunal que esté conociendo el proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.4. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.5.Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- 2° CONCEDER