SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
ii)
ii) Así también, se encuentra pendiente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y al no haber sido desvirtuado ante el aquo, no corresponde al Tribunal de alzada considerarla; puesto que, la SCP 0295/2012 de 8 de junio, establece que cualquier elemento probatorio que no fue presentado ante el Tribunal de origen no puede ser analizado en esa instancia.
Por los fundamentos expuestos y conforme al análisis realizado al Auto 75/2016, emitido por el Tribunal de alzada -hoy demandados-, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados por el accionante, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, en este sentido, las autoridades hoy demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite inició de la tutela de la acción de libertad, al constatarse que en la fundamentación del Auto impugnado se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, encontrándose el Auto cuestionado dentro del marco del debido proceso, conforme establece el art. 124 del CPP y acorde al entendimiento previsto en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no es evidente la vulneración al debido proceso en tales elementos, así como tampoco al derecho a la libertad y a los demás derechos y garantías constitucionales citados por el accionante; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela impetrada.
Con relación a la supuesta vulneración del “derecho a la libertad en su componente de celeridad”, el accionante manifiesta que la Jueza demandada remitió los antecedentes de apelación después de quince días, del mismo modo el Tribunal de alzada habría señalado audiencia luego de nueve días, incumpliendo los plazos procesales establecido por ley tanto el Tribunal ad quo como el de alzada; al respecto, se evidencia la dilación existente en el señalamiento de audiencia de apelación por parte del Tribunal de alzada de acuerdo a Conclusiones II.1 del presente Fallo Constitucional; sin embargo, dicha audiencia ya fue celebrada el 18 de mayo de 2016, en consecuencia no corresponde disponer nada al efecto; referente a la supuesta dilación por parte del aquo en la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, de acuerdo a los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional; no se advierte dicha dilación; por lo que tampoco merece pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.4. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.5.Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- 2° CONCEDER