SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro de un proceso penal, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, desde hace más de un año y once meses, por lo que solicitó la cesación de detención preventiva, que fue rechaza sin que se hayan valorado integralmente los elementos de prueba presentado; en ese entendido, se aportaron otras pruebas como certificado de buena conducta y estudio psicológico, solicitándose nuevamente al “Tribunal de Sentencia de Caranavi” la cesación de detención preventiva, misma que se llevó acabo después de una acción de libertad; puesto que la parte querellante presentó varias recusaciones; empero, pese a las dilaciones se instaló la audiencia en la cual se emitió la Resolución 39/2016 de 7 de abril, mediante la cual María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández autoridades codemandadas rechazaron la solicitud de cesación, sin que exista una debida fundamentación y motivación; por lo que en audiencia se apeló la decisión asumida, en mérito a ello el 7 de abril de 2016, se pidió la remisión de los antecedentes ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido por la normativa, hecho que fue incumplido; puesto que los antecedentes fueron enviados después de quince días; asimismo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de nueve días señaló audiencia de apelación, lesionando de esta manera el derecho a la libertad en su componente de celeridad, e incumpliendo los plazos procesales tanto el Tribunal ad quo como el ad quem, siendo que debió señalar audiencia dentro del tercer día, teniendo en cuenta que existe un privado de libertad.

El 18 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, en la  referida Sala Penal Segunda realizando una apreciación subjetiva del hecho, rechazó la misma mediante Resolución 75/2016, incurriendo en anticipo de pena e indebida valoración de la prueba; razón por la cual, acudió al Ministerio Público para que se realice una pericia misma que fue rechazada al haber perdido competencia el Fiscal de Materia, por encontrarse el proceso con acusación; advirtiendo “el Juez de garantías” (…) donde radicó la Acusación Fiscal advertido de un incidente de nulidad por falta de notificación con la Resolución de Sobreseimiento a otros coacusados, remitió antecedentes al Tribunal inferior (Juez de Guanay), quien asumía plena competencia como Juez de garantías, aspecto no advertido por los Vocales de la Sala Penal II …(sic), por lo que el “Juez de Guanay” (sic) es quien tenía los antecedentes del proceso y ante quien debieron acudir para solicitar la realización del informe pericial psicológico en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; respecto al estudio de conducta, dio como resultado que no era un peligro para la sociedad ni para la víctima.

“Sin embargo, la Resolución objeto de la presente acción, efectúa un razonamiento equivocado de estos datos…” (sic) señalando que si bien es idóneo o contundente; empero, no habría sido obtenido legalmente desconociendo la competencia del juzgado de provincia y que no fue puesto en conocimiento de la parte querellante; por ende, las autoridades codemandadas no fundamentaron su voto de rechazo de la prueba del informe pericial psicológico.