SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Ahora bien, de la problemática planteada corresponde revisar la resolución objetada, de acuerdo a los alegatos planteados en el recurso de apelación a) No se hizo una correcta valoración de la prueba al no haberse considerado las razones de las audiencias programadas para el 12 de junio de 2015, en los procesos penales 05/2015 y 62/2015, las cuales se suspendieron, aspecto que consta en las notas suscritas por el Secretario del Juzgado donde señala que fue a falta de notificación a las partes y se probó el daño causado; b) No es evidente que no hayan asistido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no estar presentes las partes, las audiencias fueron suspendidas; sin embargo, en lugar de elaborar las actas respectivas, el Secretario realizó notas en las que hizo costar el motivo de la suspensión de la audiencia, omisión del referido funcionario judicial que no fue percatada por la carga procesal existente; c) Se consideró que las causas de suspensión de las audiencias programadas se deben a que en el expediente 05/2015, los abogados de los imputados no hicieron conocer el croquis de la ubicación del domicilio de la víctima para realizar las notificaciones en el proceso 90/2015, la Central de Notificaciones no resolvió las diligencias practicadas y el domicilio real de la víctima, imposibilitando por ese motivo su notificación y en el proceso 62/2015, el tiempo era corto no se pudo practicar las notificaciones. Al respecto analizando la Resolución 169/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la Jueza Disciplinaria hizo una correcta valoración de la prueba; se puede advertir que si se consideraron los argumentos o razones descritas por el Secretario del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en la notas por las que hizo conocer los motivos o causas por las que se suspendieron las audiencias programadas para el 12 de junio de 2015, dentro de los procesos penales signados con los números 90/2015 y 62/2015; sin embargo, el hecho de que los abogados no hayan hecho llegar el croquis para notificar a la víctima no constituyen argumentos valederos como para omitir instalar las audiencias programadas y que según cuadernos de control jurisdiccional, ninguna de las supuesta actas cursa en el expediente; consecuentemente, llegaron a la conclusión que se suspendieran las audiencias sin instalarlas previamente, conducta que se adecuó al tipo disciplinario inserto en el art. 187.7 de la LOJ, por lo cual, se concluye que las audiencias programadas para el 15 de junio de 2015, a horas 16:00, 16:30 y 17:00, dentro de los procesos penales signados con los 05/2015, 62/2015 y 90/2015, fueron suspendidas sin haber sido instaladas previamente; d) Los Secretarios de Juzgado no tienen atribuciones para instalar y suspender audiencias y si no existen las actas respectivas de suspensiones de las mismas, se debe a que el Secretario no las labró, siendo el único responsable según lo previsto en art. 94.I.4 de la LOJ, concordante con el art. 120 del CCP. Los consejeros objetaron el proceder de la Juezas procesadas que no asistieron al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” bajo la excusa de carga procesal, siendo una falta disciplinaria inserta en el art. 187.6 de la Ley antes referida, como bien lo identifica el Juez a quo; e) No se consideró que los actos procesales los desarrolla el Tribunal de Sentencia en pleno y no una sola Jueza de forma unilateral, siendo incongruente exonerar de responsabilidad al denunciante quien también es parte del mencionado Tribunal. Al respecto se advierte que se obró conforme con el art. 195.I de la LOJ, que señala que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público; f) No se valoraron las razones descritas por el Secretario del indicado Tribunal de Sentencia para la suspensión de las audiencias, cuyos procesos a la fecha están concluidos con sentencia ejecutoriada, quedando las partes conformes con el veredicto emitido, no existiendo en consecuencia daño generado, concluyendo que ese argumento no es valedero para omitir un mandato legal que previamente se instala las audiencias programadas y posteriormente podrían ser suspendidas, por cuanto la suspensión sin instalar la audiencia se constituye en falta disciplinaria, conforme lo establece el art. 187.7 de la LOJ, cuyo texto es el siguiente: ”son faltas graves y causales de suspensión, cuando suspenda audiencias sin instalación previa” (sic); g) La retractación de aclaración y corrección de la denuncia del Rubén Ribera Hurtado, Juez denunciante, no fue considerada constituyéndose el mismo en un documento que exime de responsabilidad disciplinaria a Yovanna Gómez Mendoza, por lo menos debe ser tomado como atenuante para aminorar la sanción; al respecto los procesos en los cuales se incurrió en la falta disciplinaria conforme lo establece el art. 187.7 de la LOJ, y, h) El fallo de primer grado no contempla ni valora las pruebas testificales de descargo, ocasionando carencia de motivación y fundamentación, sí como tampoco se ha comprobado la intencionalidad o dolo en los actos procesales observados como faltas disciplinarias con cuyos argumentos solicita la revocatoria de la Resolución apelada. Respecto a este argumento, las autoridades demandadas informaron que se llegó a valorar todos los elementos probatorios existentes en el legajo disciplinario, en el marco de la fundamentación y motivación y que los elementos probatorios no desvirtuaron los hechos denunciados contra la accionante y se encuentra la verdad histórica de los hechos.
Así la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señala que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
Atentos a la jurisprudencia glosada, no se advierte que la accionante a tiempo de exponer sus argumentos lesivos hubiese precisado o fundamentado si la labor desplegada por las autoridades demandadas, sobre la revalorización de la prueba constituya una actividad valorativa, que se aparte de los marcos de razonabilidad y/o equidad, pues se limita a sostener como se indicó líneas arriba, que las citadas autoridades no podían efectuar una nueva valoración probatoria, omisión que constituye para esta jurisdicción, un óbice que impide efectuar mayor análisis respecto a este tercer argumento lesivo.
En el marco de los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta”; y considerando que el debido proceso sustantivo protege a toda persona de leyes que violen los derechos fundamentales y el debido proceso adjetivo, el cual refiere a las garantías procesales que aseguran derechos fundamentales de las personas, debe ser entendido como derecho humano abierto de naturaleza procesal de alcance general, el cual busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante autoridades judiciales, en ese entendido, de la lectura de la Resolución 169/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se constata que la misma contiene una fundamentación coherente y razonable, no evidenciándose, vulneración los derechos exigidos por la accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”
- III.2. El debido proceso y su observancia en procesos administrativos sancionatorios
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta’.
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, cuando se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR en todo