SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Sala Social Contenciosa, Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77 de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 466 vta. a 469, denegó la tutela solicitada en base a lo siguiente: a) Este Tribunal no ha logrado advertir e identificar como se vulnera el derecho a la defensa de la accionante; por el contrario, se observa que si se presentó pruebas pero que a la vez las mismas no se valoraron, no es lo mismo que privarle o limitarle el ejercicio del derecho a la defensa, se manifestó que la Jueza Disciplinaria no captó lo que la accionante durante el trámite del proceso y en reiteradas oportunidades cuestionó que no se haya valorado la conducta del Secretario del Juzgado, en algún momento debieron investigar sobre la elaboración del acta de suspensión de audiencia; b) La accionante debe tener presente que una cosa es suspender una audiencia sin haberla instalado y la otra es no haberla instalado o también muy distinta no haber realizado el acta, si el acto se hubiera instalado aun así no hubiera existido el acta, la conducta investigada no sería sancionada, pero las notas del Secretario del Juzgado dicen todo lo contrario y eso es lo que la Jueza disciplinaria ha valorado; y, c) Asimismo, se acusa en el memorial de cuando se realiza una apelación en la forma se debe enunciar el agravio reclamado, en el presente caso no se expresa en qué medida las tres pruebas de descargo testifical, al no haber sido valoradas podrían haber influido en el fondo de la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia y que al realizarse una valoración de dichas pruebas, el Tribunal de alzada podría formar otro criterio distinto, respecto a la problemática de fondo no se puede demandar una acción de amparo constitucional manifestando que se debe anular una resolución porque no hubo pronunciamiento, por otra parte, respecto a las pruebas testificales de descargo por qué no se les otorgó ningún valor, cuando no se ha expresado cual es la incidencia que podrían tener esas pruebas en la Resolución del Tribunal de primera instancia y en la apelación cuando en los hechos probados por la Jueza de primera instancia acredita la existencia de la falta disciplinaria por las notas realizadas por el Secretario del Juzgado en cada uno de los cuadernos procesales penales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”
- III.2. El debido proceso y su observancia en procesos administrativos sancionatorios
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta’.
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, cuando se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR en todo