SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, fue objeto de un proceso disciplinario tramitado ante la Jueza Disciplinaria demandada, luego de las pruebas testifical y documental presentadas, mediante Sentencia Disciplinaria 77/2015 de 30 de diciembre, la indicada autoridad dispuso sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes, por las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Dentro el proceso penal signado como 05/2015, se reprochó la no existencia del acta de suspensión de la audiencia fijada para el 12 de junio de 2015, puesto que conforme acreditan las copias de esos actuados, esa audiencia se suspendió porque las partes no estaban notificadas; de similar manera, dentro del proceso penal 90/2015, la indicada Jueza Disciplinaria le recriminó la no existencia del acta de suspensión de la audiencia fijada para la misma fecha, ya que conforme se acredita por las copias de esos actuados también esa audiencia se suspendió porque las partes no estaban notificadas; y el tercer hecho, se refiere a otra audiencia para la misma fecha señalada, dentro del proceso penal 62/2015, las notificaciones tampoco se pudieron realizar, extrañando también dicha autoridad la falta de acta de suspensión de la audiencia.

Conforme la propia Jueza Disciplinaria admite con base a la prueba documental que cursa en los obrados respectivos, así hubiera asistido al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz e instaladas formalmente esas audiencias igual las mismas iban a ser suspendidas puesto que las partes no habían sido notificadas y por tanto no estaban presentes, el hecho que curse en actas no generó ningún perjuicio ni para las partes, la administración de justicia o cualquier otro bien de relevancia administrativa disciplinaria, prueba de ello es que las audiencias posteriores de los casos se realizaron efectivamente y concluyeron los procesos regularmente mediante sentencias condenatorias, ahora ejecutoriadas.

Por otra parte, conforme se acredita por las actas de las declaraciones testificales de descargo producidas en su defensa, como los testigos, prueba documental de descargo que su defensa técnica y material produjo, pero en la Sentencia Disciplinaria 77/2015 la Jueza Disciplinaria simplemente las menciona, pero jamás las valoró, dejándole en indefensión.

Apelada Dicha Sentencia Disciplinaria, la Resolución de segunda instancia con la que fue notificada el 3 de junio de 2016, confirmó en su totalidad habiendo solicitado explicación complementación y enmienda la que ha sido resuelta el 20 de julio de igual año, que fue resuelta el 4 del mes y año referidos, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente del juicio o proceso previsto o derecho de ser oído, garantías previstas por los arts. 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la misma forma, ambas instancias vulneraron también su derecho constitucional al debido proceso en su faceta subsidiaria, previsto por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, en relación con el art. 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez           que emiten y ratifican una sanción completamente arbitraria y desproporcionada desconociendo los elementales alcances del derecho administrativo sancionador, pues lo acaecido y reprochado en el proceso disciplinario tramitado, no causó daño, vulnerando el último párrafo del art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 94.4 de la LOJ que señala que en calidad de acto propio de sus funciones le asignan la obligación al Secretario del Juzgado para elaborar las actas de audiencias en relación con el principio del art. 13 del Código Penal (CP), su derecho constitucional al trabajo y empleo del art. 46.I del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); así como el art. 115 de la CPE, de similar manera y siempre bajo el principio de favorabilidad de los arts. 256 de la CPE, 8.I de la la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra también el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por el Juez competente e imparcial y sus argumentos impugnatorios referidos a la no lesividad de los hechos juzgados le dejan en estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y principio de culpabilidad; se debe contemplar el nexo de causalidad entre la conducta del procesado y la falta cometida, no procede sanción ni el hecho es atribuible, porque el acta de audiencia debe hacer el Secretario del Juzgado y no la Jueza de la causa.