SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

Fragmento 5

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 15 de agosto de 2016, cursante en fs. 437 a 449 señalaron que Teresa Murillo, Encargada de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, ante el reclamo efectuado por Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz que presentó denuncia disciplinaria contra Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas de dicho Tribunal, bajo los siguientes argumentos: a) El 25 de junio de 2015, el Juez Rubén Ribera Hurtado, hizo conocer que es víctima de malos tratos y hostigamiento laboral por ese Tribunal de Sentencia; b) La indicada autoridad jurisdiccional señala que las mencionadas Juezas llaman la atención al personal de apoyo “delante de todo el mundo” (sic), aspecto que incluso es de conocimiento de los Juzgados que se encuentran a lado del Tribunal referido, con la única finalidad de provocarle para que reaccione e inicie acciones legales en su contra; c) Ambas juezas denunciadas señalan audiencias de forma unilateral y sin comunicar a Rubén Ribera Hurtado, las dejan sin efecto, a tal extremo que existen borrones en el libro de audiencias, suspenden audiencia sin instalar previamente como el 12 de junio de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Herbas Melgar por la supuesta comisión del delito de estafa; d) Existen irregularidades en los procesos penales signados con los números 90/2015, 62/2015, 5/2015 y “96/20” en los que no se habrían instalado en dos oportunidades las audiencias señaladas; asimismo, autoridades no se habrían constituido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; e) Las referidas autoridades judiciales garabateaban los proyectos de sentencia emitidos por Rubén Ribera Hurtado, pero cuando el observa alguna sentencia o proveído no le hacen el mínimo caso, por lo que tuvo que firmar varias providencias sin estar de acuerdo; sin embargo, no quiere ser cómplice de actos irregulares, para cuyo efecto adjunta copia de la Sentencia “04/2015”, con correcciones realizadas por ambas; asimismo, hace conocer que demoran en despachar los cuadernos procesales hasta veinte días causando molestias en el mundo litigante y que ni la intervención de la Unidad de Transparencia ayudó a que cambien de actitud y por el contrario demostraron su molestia, temiendo que Rubén Ribera Hurtado sea perjudicado en su trabajo, considerando que ambas denunciadas manifestaron que harán lo que sea para lograr su destitución, por cuyos argumentos presentó denuncia por la presunta comisión de las faltas disciplinarias insertas en los arts. 187 numerales 6, 7, 13, 14 y 22 de la LOJ;       f) Posteriormente, Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 77/2015, con varios argumentos; g) La Resolución 169/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura concluyó sin vulnerar los derechos reclamados; ya que en la primera instancia existió coincidencia en siete de los ocho puntos de apelación expuestos en ambos memoriales; los que serán resueltos en forma conjunta excepto el agravio séptimo que es de exclusivo interés de Yovanna Gómez Mendoza.; que una vez aclarado este aspecto en lo que respecta al primer, segundo y tercer agravio, los mismos resultan ser evidentes, considerando que la Jueza Disciplinaria demandada hizo una correcta valoración de la prueba; es decir, que si consideró los argumentos o razones descritas por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, en la notas por las que hacia conocer los motivos o causas por las que se suspendieron las audiencias programadas para el 12 de junio de 2015, a horas 16:00 y 17:00, dentro de los procesos penales signados con 90/2015 y 62/2015; sin embargo, es necesario recalcar que por estas razones los abogados no hayan hecho llegar el croquis del domicilio de la víctima, la falta de entrega de diligencias por parte de la Central de Notificaciones y el corto plazo para generar las mismas no constituyen argumentos valederos como para pretender omitir un mandato legal, como es instalar las audiencias programadas; a ello se debe agregar, que de los cuadernos de control jurisdiccional antes mencionados, ninguno con las supuestas actas cursa en el expediente, lo que conlleva a la ineludible conclusión que se suspendieron audiencias sin instalarlas previamente y por tanto, las disciplinadas subsumieron su conducta al tipo disciplinario inserto en el art. 187.7 de la LOJ, al haberse instalado las audiencias para posteriormente suspenderlas figurarían las actas respectivas en los expedientes; h) De tal forma se llega a la ineludible conclusión que las audiencias programadas para el 15 de junio de 2015 a horas 16:00, 16:30 y 17:00, dentro de los procesos penales signados con los números 05/2015, 62/2015 y 90/2015 fueron suspendidas sin instalarlas previamente, conducta que es reprochada en la vía disciplinaria, de conformidad a lo previsto en el art 187.7 de la LOJ; i) Por lo argumentado, la Jueza a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba con sana critica debidamente fundamentada y motivada, congruente, clara y precisa tal como señala el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante acuerdo “75/2013”; j) En relación al cuarto agravio, es cierto y evidente que la omisión de las procesadas ahora accionantes salta a la vista, que de ninguna manera puede quedar sin sanción en la vía disciplinaria, ambas procesadas ni siquiera asistieron al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, aspecto que se trata de encubrir con aparente carga procesal, siendo una falta disciplinaria inserta en el art. 187.6 de la LOJ, como bien lo identifica la Jueza a quo; k) En relación a quinto agravio, de conformidad con el art. 195.I de la LOJ, señala que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público y en el caso de autos específicamente, las únicas denunciadas resultan ser la accionante y Yovanna Gómez Mendoza, es inadmisible sancionar a quien no sea objeto de denuncia; l) Respecto al sexto agravio, de ninguna manera se constituye en argumento valedero como para pretender omitir un mandato legal como instalar las audiencias programadas previamente a ser suspendidas, por cuanto la suspensión de las mismas se constituye en falta disciplinaria conforme lo establece el art. 187.7 de la LOJ, cuyo texto es el siguiente: ”son faltas graves y causales de suspensión cuando suspenda audiencias sin instalación previa” (sic); m) Con relación al último agravio y por lo argumentado en el punto primero de la presente Resolución, la Jueza a quo ha llegado a valorar todos los elementos probatorios existentes en el legajo disciplinario; sin embargo, no desvirtuaron los hechos denunciados contra ambas autoridades judiciales, por lo tanto ante esto, de ninguna manera podría calificarse al fallo de primer grado con una aparente falta de fundamentación motivación; y, n) En cuanto al principio de verdad material obliga a toda autoridad disciplinaria verificar plenamente los hechos que son motivo de denuncia a efecto de asumir su decisión, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias para que en primera y segunda instancia se encuentre la verdad histórica de los hechos, por lo argumentado el fallo de primer grado se advierte con absoluta certeza, que las disciplinadas subsumieron su conducta a los tipos disciplinarios insertos en el art. 187.6 y 7 de la LOJ.