SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1283/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Hugo Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 13 de octubre de 2016, cursante a fs. 51 y vta., exponiendo que: 1) La acción de libertad está sujeta a tres requisitos ineludibles; que se haya producido la detención; que ésta sea ilegal y que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; 2) El fundamento de la Resolución de 27 de septiembre de 2016 que confirmó parcialmente la apelación formulada, atendiendo el art. 125 del CPP; en virtud a la complementación y enmienda solicitada por las partes, dispuso mantener la detención preventiva de la imputada, ante la subsistencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 y del art. 235.2 del CPP, debido a que no están desvirtuados en su integridad; y, 3) Esta acción no es un “recurso” de amparo constitucional y tampoco un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, por cuanto piden se declare inadmisible y deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 15
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo