SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1283/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 44/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 71 vta. a 73 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad, por ser excusable; fundamentando que: i) No se demostró que exista peligro de la vida de la accionante, considerando además que no fundamentó dicho extremo; ii) Se estableció que se respetaron normas y reglas del debido proceso, cumpliendo las fases esenciales del mismo; iii) El Código de Procedimiento Penal, no establece que el Tribunal de garantías sea Juez de tercera instancia y pueda conocer y resolver apelaciones en tercer grado; iv) El art. 251 del CPP, señala que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo; teniendo presente que la variabilidad es uno de los elementos de las medidas cautelares, como atribución exclusiva de la justicia ordinaria y que únicamente cuando existe indefensión absoluta, no se provea informe de la autoridad competente o no exista ninguna autoridad que resuelva los reclamos efectuados; la jurisdicción constitucional se abre, a fin de reparar los derechos lesionados; y, v) No es posible que el Juez de garantías realice nueva valoración probatoria pues incurriría en meros subjetivismos y se convertiría en instancia revisora, desnaturalizando su carácter contralor, pues no presentó ninguna prueba con validez legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 15
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo