SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1283/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Gastón Ballesteros, abogado de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliándola, señaló que: a) Las autoridades demandadas consideraron que la Jueza Quinta Cautelar, excedió sus atribuciones, pues mantuvo latente el riesgo procesal establecido por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP y que tampoco podrían mantener la medida de ultima ratio ante la subsistencia de un solo riesgo, con lo cual consolidaron una interpretación alejada de los marcos de razonabilidad y equidad, frente a la vinculatoriedad de la SC 1174/2011-R; b) La accionante no es funcionaria pública, ni tiene relación de dependencia en relación al principal acusado; c) La peligrosidad y trascendencia no es un óbice para mantener la detención; y, d) Que demostrada la lesión de los derechos aludidos, sin necesidad del dictado de nueva resolución, se disponga directamente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; establecidas en el art. 240 del CPP, que aseguren el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que durante cinco años compareció a todos los actos convocados; con obligación de presentarse periódicamente, prohibición de salir del país, concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas y una fianza de carácter real de dos garantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 15
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo