SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1283/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.1.
II.1. Cursa la Resolución de 460/16 de 2 de agosto de 2016, emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Rosario Flores Paniagua, dentro de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de Kelly Zúñiga Medina, por la cual, rechazó la indicada solicitud; en virtud a la concurrencia de los “arts. 233 incs. 1) y 2), 234 incs. 1) y 2) y 235 incs. 1) y 2) del CPP” (sic); toda vez que: a) En cuanto al primer y segundo requisito del art. 233, ambos riesgos se encuentran latentes y pendientes de las pericias a determinar sobre la economía y finanzas de la imputada, por enriquecimiento ilícito; b) La probabilidad de participación, se concluyó de acuerdo a los elementos colectados por la Fiscalía; c) No cumplió con el principio de legalidad, al no haber introducido documentación en forma regular para que pueda valorarse en forma debida; y, d) No presentó ningún elemento nuevo, al margen de los que ya fueron considerados, por lo que advirtió que no mejoró su situación jurídica, en relación a la pericia económica financiera, como medio esencial para determinar responsabilidad penal, por la naturaleza de los delitos investigados (fs. 5 a 7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 15
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo