SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1283/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Al efecto, en forma previa a efectuar las consideraciones de fondo, conviene efectuar las siguientes puntualizaciones señalando que: i) La SCP 1174/2011-R, en el marco de los arts. 239 y 240 del CPP, previene en lo sustancial, que ante cualquier solicitud de sustitución de medidas cautelares, resulta obligatoria la acreditación de prueba o nuevos elementos influyentes en todo el contexto y que sean determinantes para operar a favor de su justificación, cuya carga corresponde que sea desplazada a quien la hubiera solicitado. En este contexto, sin embargo, dicho contenido jurisprudencial, extraído en su conjunto al presente caso; no amerita que pueda ser replicado ni adecuado toda vez que en definitiva, ni Kelly Zúñiga Medina ni los Vocales demandados, invocaron o desarrollaron análisis o labor alguna en relación a la tantas veces exigida “prueba presentada”, pues la Jueza a quo, claramente determinó a través de la Resolución 460/16, que no se habría introducido ninguna prueba o elemento o antecedente nuevo que aquellos que fueron acumulados previamente; y, ii) Por otro lado, en cuanto a la supuesta persistencia de un único riesgo procesal; el Auto de Vista 259, estableció la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en los numerales 1 y 2 del art. 233 y 235.2 ambos del CPP, aludiendo las connotaciones y trascendencia del proceso –por su vinculación con delitos de corrupción–; seguramente refiriéndose además a las personas involucradas dentro del mismo proceso y su relación con el delito de enriquecimiento ilícito, precisamente atribuido a ex autoridades de la Policía Nacional.
En este orden, si bien el cuestionamiento a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado resulta evidente; pues la consideración de los aspectos denunciados se proveyó a grandes rasgos por parte del Tribunal ad quem; este hecho sin embargo, no afecta en gran medida la situación del plano real y objetivo en que ha sido planteada la cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante, por cuanto tampoco se demostró ni introdujo prueba o cuestiones nuevas a las cuales pudo sujetar una nueva revisión de la medida de detención preventiva, a objeto de su valoración y sustitución; por lo cual, la accionante acudió desprovista de los mismos, de modo que en tales circunstancias resultaría oficiosa la exigencia a las autoridades demandadas a fin de que deban abundar en el análisis, el motivo y sustento legal válido de sus decisiones; argumentando la trascendencia del proceso y otros componentes, cuando a juicio de ellos, los mismos argumentos y la prueba, revisados en otro momento pasado, vienen siendo los mismos, y no existe una mejora que autorice desestimar el criterio de obstaculización abordado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 15
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo