SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1283/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista de 259 de 27 de septiembre de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, éstos confirmaron parcialmente la Resolución de 2 de agosto de ese año, manteniendo la detención preventiva de la imputada, ante la subsistencia de los riesgos de obstaculización previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 y del art. 235.2, ambos del CPP, argumentando que: 1) En cuanto a su competencia, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; 2) Respecto al del art. 235.1 del CPP, que entraña el peligro de obstaculización, en tanto los imputados demuestran la personalidad para utilizar fácilmente, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, teniendo en cuenta los elementos y evidencias encontradas, consideraron que no entraña ninguna relevancia, pues conforme establece el art. 180 de la CPE, en fecha posterior al 7 de octubre de 2015, el Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF) presentó informe sobre el estado y detalle específico de cada uno de los imputados y toda vez que cursa la imputación formal presentada por el Ministerio Público, no hay más pruebas que ofrecer en función a lo cual no concurre este riesgo procesal, en cuyo extremo, éste se encuentra enervado; 3) Sobre el art. 235.2 del CPP, toda vez que existirían suficientes elementos de convicción que hacen concurrente dicho riesgo, en torno a que según las conversaciones producidas entre los imputados Kelly Zuñiga Medina y Millán, este último le pidió el ocultamiento de sus objetos personales y otros encontrados en el inmueble, donde acuerdan que serían trasladados a la casa de la “tía chela” (sic); éste hecho constituye obstaculización que se produjo desde el primer momento al esconder la relación sentimental y otras circunstancias con el citado Capitán quien mantuvo antes y después una relación de subordinación con el principal implicado Oscar Hugo Nina Fernández, aun después de haber cesado sus funciones dentro de la Policía Boliviana; y, 4) Si bien existe la obligación de acatar el fallo emergente de la SCP 1174/2011-R que establece que por un solo riesgo procesal no hay detención preventiva; se mantiene el riesgo señalado, en función a la trascendencia del proceso y a la facultad de interpretación que asiste a los Tribunales superiores (fs. 18 vta. a 21).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 15
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo