SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 7 septiembre de 2016, cursante de fs. 75 a 77, concedió la tutela, disponiendo que: El Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, proceda a notificar formalmente a la ahora accionante con la Resolución Técnica Administrativa Municipal 02/2016, ordenando la paralización de obras de la apertura de calle, así como la hoy accionante se abstenga de efectuar cualquier construcción o modificación sobre el bien objeto de litigio hasta la conclusión y ejecutoria del proceso administrativo, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al derecho a la petición en el presente caso no se habría adjuntado prueba que determine cuál fue la solicitud demandada, solo se pide la notificación con la aludida Resolución y otras peticiones distintas; ii) Con relación al derecho a la propiedad, para la activación de la protección por la acción de amparo constitucional no debe estar entredicho, “si bien el demandado no ha cuestionado la documentación que tiene la demandante que acredite derecho propietario” (sic), pero con la Resolución Técnica Administrativa Municipal 02/2016, si cuestionó los límites del ejercicio de dicho derecho; por lo que, por esta vía no es posible ingresar a analizar el derecho propietario; iii) Con relación al debido proceso y a la defensa, la Resolución Técnica Administrativa Municipal 02/2016, es emergente de un proceso administrativo iniciado contra la ahora accionante, en el cual se dispuso la demolición de construcciones y programación de apertura de calle para el 30 de agosto de 2016, a horas 11:00, al no contar presuntamente con el derecho propietario y la autorización de construcción; y, vi) El 30 de agosto de 2016 con la demolición y apertura de calle se ejecutó de manera inmediata la referida Resolución, con la falta de conocimiento de la accionante y sin estar ejecutoriada la misma, no le dio lugar a ejercer el derecho de impugnación contra dicha resolución, siendo este el límite de su petición, constituyéndose en vías o medidas de hecho por parte de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no solo ese día, sino también en el subsiguiente 1 de septiembre del año mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- III.5. Los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- i)
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR