SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1. Relación de antecedentes
Del análisis de la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ 33/2016, emitida por el Fiscal General del Estado, se establece que esa autoridad en su primer acápite, bajo el título: 1. Relación de antecedentes, señaló que recogió el memorial de objeción remitido por la Fiscal de Materia, Mirta Faridy Arnez Arze, vía fax el 17 de febrero de 2016, a más que reprodujo los argumentos y extremos expuestos por la nombrada accionante, puntualizando que: La disminución sustancial de su nivel salarial por un monto de casi Bs3 000, por haberle bajado de Fiscal de Materia I a Fiscal de Materia III, lesiona su derecho a contar con una fuente laboral estable, trabajo digno, sin discriminación y con remuneración, salario justo, equitativo y satisfactorio. A tiempo de asumir dicha determinación, la autoridad hoy demandada, no consideró que ejerció las funciones como representante del Ministerio Público por más doce años, lo que originó la adquisición de derechos, como tener las mismas condiciones y prerrogativas al igual que sus pares. Menos tomó en cuenta, que aceptó el desplazamiento como Fiscal de Materia I al departamento de La Paz, a fin de mantener su nivel salarial y poder sostener a su familia, ya que es madre soltera y que incluso también ejerció funciones en Sucre como Responsable Nacional de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Corrupción de la Fiscalía General del Estado. Acudió ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba, con el objeto que le expliquen cuál es la vía para impugnar la reasignación de ítem y le proporcionen el respectivo Reglamento Interno del Ministerio Público, Reglamento de la Carrera Fiscal o cualquier otra normativa legal que establezca la Disposición Final de la Ley 260; empero, no obtuvo respuesta, ni del Fiscal Departamental, ni del Jefe Administrativo de dicha institución. El hecho que se hubiera dejado sin efecto la evaluación de desempeñó que se realizó en la gestión 2012, no implica de ningún modo que se desconozca sus derechos adquiridos en su fuente laboral. En su acápite segundo, la indicada Resolución consigna el título: 2. Análisis de la problemática planteada, mediante el cual, la autoridad hoy demandada, resolviendo la objeción presentada por la accionante concluyó que: mediante convocatoria interna de 2005, Mirta Faridy Arnez Arze, fue institucionalizada como Fiscal de Materia III, por el entonces Fiscal General de la República. Si bien en junio de 2015, la aludida Fiscal de Materia, fue asignada como Fiscal de Materia I, dicha designación no obedeció a ninguna convocatoria, menos a una evaluación de desempeño, sino simplemente a un proceso de estructuración. Por consiguiente, la restitución al cargo de Fiscal de Materia III, no constituye una vulneración a su derecho de tener una fuente laboral estable, toda vez que viene ejerciendo su labor como Fiscal de Materia institucionalizada. Finalmente, si bien es cierto que nuevos Fiscales ingresaron con el ítem de Fiscales de Materia I y II; empero, tales designaciones, resultan temporales y transitorias, similar como sucedió en el caso de la accionante.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación y motivación de las resoluciones significa que, toda decisión debe contener argumentos claros y precisos que permitan al justiciable conocer los motivos y las razones de la decisión; efectuada la revisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 33/2016, se concluye que dicha decisión cumple con la debida fundamentación y motivación, por cuanto en su primer acápite (1.-), glosa los antecedentes de caso y los puntos expuestos y desarrollados por la accionante en el memorial de objeción que presentó; y, en su segundo acápite (2.-), sujetándose al parágrafo II del art. 52 de la LOMP e invocando el art. 46.I.1 y 2 de la CPE, realizó una argumentación clara y precisa de los motivos por la cual, tomó la decisión de ratificar el CITE FGE/RJGP/R 013/2016, respondió los puntos expuestos en el memorial de objeción y destacó sobre todo que la restitución de la accionante al ítem de Fiscal de Materia III, no implica destitución y tampoco un descenso del cargo; aspecto por el cual, esta jurisdicción constitucional, no advierte la vulneración de derecho o garantía alguna, máxime si conforme a la certificación de 4 de octubre de 2016, proferida por la Jefatura Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, dan cuenta que de acuerdo a información previa, la accionante fue institucionalizada en el Ministerio Público en el cargo de Fiscal de Materia III, conforme a la Convocatoria 001/2005.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1. Relación de antecedentes
- CONFIRMAR en todo